BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 18733 DE 2016

(julio 15)

<fuente: archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Ref: Radicado 013566 del 11/05/2016
Tema: Aduanas
Descriptores: Zonas Francas Permanentes - Operaciones con
Destino al Resto del Territorio Aduanero Nacional
Fuentes formales: Artículos 138, 396, 400, 401 y 402 del Decreto 2685 de artículo 3 del Decreto 390 de 2016, Artículo 459 del Estatuto Tributario, Artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000

Cordial Saludo,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008 la Dirección de Gestión Jurídica está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

El peticionario formula las siguientes preguntas:

1. Cuál es el procedimiento para que una mercancía extranjera desgravada en desarrollo de acuerdos de libre comercio suscritos por Colombia, cumpla con los requisitos de origen, y se considere nacional en los términos del artículo 402 del Decreto 2685 de 1999.

2. En la operación de Zona Franca Permanente con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional, se pregunta si debe presentarse una declaración de importación o el certificado de integración y el formulario de movimiento de mercancías de zona franca de acuerdo con el artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el producto final que sale de la misma, tiene un componente nacional y otro extranjero, pero éste último, es considerado como agregado nacional ya que cumple con lo establecido en el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999.

3 En caso de presentarse una declaración de importación, deberá liquidarse el IVA aun cuando la base gravable es cero?

En relación con la consulta formulada en el numeral 2, el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 establece que toda introducción de mercancía al territorio aduanero nacional proveniente de una zona franca se considera una importación, y en consecuencia, dicha operación deberá regirse por las normas y requisitos exigidos para las importaciones, tal como así lo señala el inciso primero del artículo 399 del Decreto 2685 de 1999.

En consecuencia, es una importación la salida del producto final objeto de la consulta y debe someterse a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2685 de 1999.

Respecto de la documentación que debe tramitar para la salida de zona franca de un producto final, el artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 contempla la declaración de importación o el formulario de movimientos de mercancías.

El parágrafo del artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 establece una salvedad al señalar que en vez de diligenciar una declaración de importación, permite que con un formulario de movimientos de mercancías se surta la importación, siempre que el producto final obtenido en zona franca que ingresa al territorio nacional se encuentre elaborado en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados". (la negrilla es nuestra)

En el caso planteado en la consulta, tenemos dos tipos de mercancías que componen el producto final: 1. mercancía nacional que fue exportada a zona franca. 2. mercancía extranjera que ingresó directamente a zona franca, la cual se encuentra desgravada por un acuerdo comercial y que sólo para efectos de liquidar los derechos e impuestos a la importación se considera nacional.

La mercancía extranjera desgravada a que se refiere la consulta del numeral 2, no es nacional sino sólo para efectos de la liquidación de derechos e impuestos a la importación de acuerdo con el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999. Tampoco es mercancía nacionalizada, habida cuenta que la mercancía extranjera ingreso directamente a zona franca sin que haya sido nacionalizada en el territorio aduanero nacional y como consecuencia de ello, haya quedado en libre disposición en el país.

Por lo tanto, no le aplicaría lo dispuesto en el parágrafo del artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 por que no se configuran los presupuestos de la norma en cita, esto es, que el producto final este compuesto en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados.

Así las cosas, la salida de la zona franca al territorio aduanero nacional debe efectuarse a través de una declaración aduanera de importación y el certificado de integración, habida cuenta que es el documento soporte de la declaración aduanera nacional de acuerdo con el artículo 401 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, en aras de responder al interrogante formulado en el numeral 3, en el sentido de sí debe presentarse una declaración aduanera de importación, así la base gravable para liquidar el IVA sea cero, es preciso señalar que la respuesta es afirmativa, si no se encuentra dentro de los presupuestos que exige el artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000. Lo anterior, sin perjuicio de los cambios que se han producido para liquidar la base gravable del IVA, con la modificación al artículo 459 del Estatuto Tributario que hizo la Ley 1607 de 2012, con la adición del parágrafo dispuso lo siguiente:

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1o de este artículo adicionado el valor de los costos de producción del bien final y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. (las negrillas son nuestras)

En efecto, existen dos sistemas para establecer el cálculo de la base gravable del IVA de los productos finales que salen de zona franca al territorio aduanero nacional, así:

a) Antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012: Caso para el cual la base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la Comisión Intersectorial de Zonas Francas o ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor por concepto de gravamen.

b) Después de la vigencia de la Ley 1607 de 2012: En cuyo caso la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero del artículo 459 del Estatuto Tributario, adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado.

Si en el caso objeto bajo de examen, la zona franca que produce el bien final, es de que aquellas declarada después de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, la mercancía nacional exportada que compone el producto final, deberá incluirse en la base gravable del producto para liquidar el IVA, así como el valor de los costos de producción del citado bien final.

Al respecto el Oficio 24730 de 2013 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina señaló lo siguiente: "Como se puede observar, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1º de la misma disposición 'adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado'(...) "...al consagrarse de manera expresa la obligatoriedad de incluir en la base gravable para la liquidación del IVA, el valor del
componente nacional exportado que fue incorporado en el exterior o en Zona Franca a la mercancía objeto de nacionalización..".

Con todo se puede concluir que, se considera componente nacional exportado sólo los materiales nacionales exportados a la zona franca, y por lo tanto, hacen parte de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de los productos producidos en dicha zona.

En cambio el material extranjero desgravado por un acuerdo comercial suscrito por Colombia, no haría parte de la base gravable para liquidar el IVA, habida cuenta que éste no fue exportado a zona franca del territorio aduanero nacional, sino que ingresó directamente a zona franca.

Respecto al primer interrogante planteado en su consulta, sobre el procedimiento para establecer sí una mercancía extranjera cumple con los requisitos de origen y se encuentra desgravada en virtud de un acuerdo de libre comercio suscrito por Colombia, se dará traslado a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN con el fin de que atienda su consulta, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 28, numeral 8 del Decreto 4048 de 2008, es la dependencia competente para resolver las consultas en materia de origen.

Cordialmente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

×