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OFICIO 1863 DE 2021

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DescriptoresEXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Servicios Vinculados con la Seguridad Social*
Fuentes Formales

Extracto

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria eleva unas solicitudes en torno al servicio de arrendamiento contratado por las EPS e IPS, las cuales se resolverán cada una a su turno.

1. Informar si el Oficio N° 027904 del 8 de noviembre de 2019 está vigente

El Oficio N 027904 del 8 de noviembre de 2019 no ha sido reconsiderado, aclarado o modificado a la fecha; sin embargo, como se detallará a continuación, es menester su aclaración.

2. Aclarar o reconsiderar el Oficio N° 027904 de 2019, por cuanto no es concordante con el Oficio N° 005882 del 18 de marzo de 2020.

Se debe advertir que, aunque la peticionaria se refiere al “oficio No. 0023 (345) del 8 de enero de 2020” c orno aquel en el que se analizó la solicitud de reconsideración del Oficio N° 900758 del 15 de abril de 2019, esto en realidad ocurrió con el Oficio N° 005882 de

Entrando en materia, en el Oficio N° 027904 de 2019, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina manifestó:

“1¿Medimás EPS se encuentra en la obligación de incluir en sus (...) contratos de carácter administrativo como: arrendamiento de inmuebles para sedes y puntos de atención al usuario, (...) entre otros; cláusula especifica donde se disponga la facturación del impuesto sobre la venta?

Debe mencionarse que para efectos de sen/icios excluidos del IVA, prestados por EPS o ARS, los servicios que corresponden al plan obligatorio de salud (POS) son aquellos indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con el numeral 1 del literal a) del artículo 1 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 (servicios vinculados a la seguridad social). Es decir, los servicios excluidos en forma general no tienen que ver con los servicios prestados por particulares a las EPS.

Asimismo, los demás servicios que contraten las EPS y las ARS con recursos propios o para la prestación de servicios distintos de los expresamente indicados en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario y en el numeral 1 del literal a) del artículo 1 del Decreto 841 de 1998. se someten a las reglas generales del IVA; por lo tanto, se encuentran gravados si no están expresamente excluidos del impuesto.

(...)

Para el caso de los arrendamientos de inmuebles en los que las EPS son los arrendatarios, se ha explicado que no se encuentran dentro de los servicios excluidos expresamente, mientras que, si lo está el servicio de atención POS A los usuarios que prestan las EPS e IPS en las instalaciones; asimismo, se debe considerar que tener instalaciones no implica la prestación de un servicio POS o Plan Complementario de Salud, ni se identifica con el servicio en sí mismo.

Por tanto, resulta imperioso distinguir que dichos arrendamientos no se encuentran excluidos al impuesto, pues el servicio de arrendamiento no se encuentra en las prestaciones propias del POS y Planes Complementarios de Salud a los usuarios.

De lo analizado deviene concluir que el uso de bienes inmuebles propios o en arrendamiento en ejercicio y desarrollo de las actividades de las EPS y ARS, no se trata de uno de los servicios de salud atrás mencionados, hace parte de las actividades propias del ejercicio mercantil de dichas entidades y no de la prestación directa de los servicios excluidos.

En igual forma, la exclusión de IVA relacionada con los servicios que prestan las EPS no tiene como fundamento la calidad los sujetos pasivos o responsables del impuesto sobre las ventas, sino las actividades o servicios relacionados con el POS y Planes Complementarios de Salud.

Lo antepuesto resulta predicable del arrendamiento de las instalaciones y todas las actividades diferentes al POS, las cuales no están excluidas, reiterando que el servicio excluido del IVA es la atención de los usuarios y aquellos que tengan como objeto las prestaciones propias del POS o los Planes Complementarios de Salud.

En forma general, los servicios que prestan terceros particulares a las EPS (...) no son servicios excluidos, porque no son servicios del POS ni de Planes Complementarios de Salud. En consecuencia, corresponde revisar en cada caso si alguno o algunos de ellos se encuentra (sic) excluido en forma expresa en la normatividad legal.

Adicionalmente, resulta oportuno desarrollar que la calidad de EPS de una entidad no le quita su condición de responsable de IVA o sujeto económico pasivo del IVA, por tanto, si un tercero responsable vende un bien o presta un servicio gravado, está en la obligación de facturar IVA, dado que en caso de omitir tal obligación debe asumirlo. No obstante, ello dependerá de la voluntad contractual de las partes, sin que las clausulas para omitir o evadir impuestos sean oponibles a la administración. Se insiste que el obligado a facturar debe incluirlos valores correspondientes a IVA cuando se trate de bienes o servicios gravados (...). Sin quien está obligado a pagarlo no lo paga, es de la esfera de la responsabilidad efectuar el pago al responsable del mismo.

(...)” (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, esta Dirección explicó en el Oficio N 005882 de 2020:

“(...) la exclusión de IVA de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 476 no depende de la entidad que presta el servicio, sino del criterio objetivo del servicio prestado y que éste pertenezca a aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993.

(...)

Por lo tanto, para determinar el carácter de excluido o no del servicio prestado por una entidad administradora del sistema de seguridad social deberá acudirse a la Ley 100 de 1993 y valorar si el mismo es uno de los vinculados con la seguridad social.

(...)

Sin embargo, precitado compendio normativo no especificó los servicios vinculados con la seguridad social, por lo que el artículo 1 del Decreto 841 de 1998 -compilado en el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016- se encargó de enlistar los 'Servicios vinculados con la seguridad social exceptuados del impuesto sobre las ventas' (...)

(...)

Por consiguiente, los servicios descritos en la norma anterior son los que deben ser considerados como excluidos en virtud a los numerales 3 y 8, hoy entiéndase 2 y 3 del artículo 476 del ET; sin importar que entidad los presta.

(...)

De otro lado, vale la pena destacar que de acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-1040 de 2008, C-824 de 2004 entre otras) la exoneración tributaría en favor de las unidades de pago por capitación (UPC) implica que los servicios que contraten las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud cuando tengan por objeto directo efectuar las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud -POS- están

excluidos del IVA.

El análisis previamente esbozado, fue acogido por el Honorable Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, expresada en la sentencia del 14 de agosto de 2019, bajo la radicación No. 11001032700020160006300 (22845) cuyo Consejero Ponente fue Milton Chaves García.

El mencionado fallo niega la nulidad de los conceptos que constituyen la línea doctrinal de interpretación normativa creada por esta entidad frente al asunto objeto de consulta, explicando que el servicio de arrendamiento no está excluido de IVA, salvo que se demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS.

('.../'(subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, observa necesario este Despacho aclarar el Oficio N° 027904 de 2019 en el siguiente sentido:

El servicio de arrendamiento de bienes inmuebles contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, en calidad de arrendatarias, no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas - IVA, salvo se demuestre que tiene por objeto único y directo desarrollar prestaciones propias del POS, en los términos del numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario y el artículo 1.3.1.13.13 del Decreto 1625 de 2016.

3. Proferir concepto unificado en torno a la exclusión del IVA del servicio de arrendamiento de bienes inmuebles en los que sean arrendatarias las EPS e IPS

Tal y como se indicó en el Oficio N° 005882 de 2020, la línea doctrinal de interpretación normativa creada por esta Entidad frente a la exclusión del IVA del servicio de arrendamiento contratado por las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud está claramente definida en los siguientes pronunciamientos: Concepto N° 037397 del 20 de junio de 2005, Oficio N° 057342 del 23 de agosto de 2005, Concepto N° 004557 del 18 de febrero de 2015, Concepto N° 023446 del 11 de agosto de 2015, Oficio N° 009353 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009330 del 22 de abril de 2016, Oficio N° 009816 del 20 de mayo de 2016 y Concepto N° 024220 del 6 de septiembre de 2016, cuya nulidad fue negada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA, en sentencia del 14 de agosto de 2019, Radicación N° 11001-03-27-000-2016-00063-00(22845).

Adicionalmente, hacen parte de dicha línea doctrinal, además del presente pronunciamiento, el Oficio N° 900758 del 15 de abril de 2019 y el Oficio 005882 del 18 de marzo de 2020.

Por lo tanto, no se observa necesario en esta oportunidad expedir un concepto unificado sobre la materia.

Cordialmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

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