CONCEPTO 018226 int 1849 DE 2025
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO. |
| ¿Los pagos parciales realizados a una sanción pecuniaria deben imputarse al saldo pendiente de la sanción reliquidada, cuando esta ha sido modificada por aplicación del principio de favorabilidad durante la etapa de cobro coactivo? | |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA. |
| Si. Los pagos parciales efectuados sobre una sanción pecuniaria deben entenderse imputados al saldo pendiente de la obligación reliquidada conforme a la norma más favorable, siempre que no se haya consolidado la situación jurídica respecto del pago total de la deuda. | |
| Descriptores | Principio de favorabilidad Procedimiento de cobro coactivo Pagos parciales |
| Fuentes Formales | Artículos 640 y 830 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO.
2. ¿Los pagos parciales realizados a una sanción pecuniaria deben imputarse al saldo pendiente de la sanción reliquidada, cuando esta ha sido modificada por aplicación del principio de favorabilidad durante la etapa de cobro coactivo?
TESIS JURÍDICA.
3. Si. Los pagos parciales efectuados sobre una sanción pecuniaria deben entenderse imputados al saldo pendiente de la obligación reliquidada conforme a la norma más favorable, siempre que no se haya consolidado la situación jurídica respecto del pago total de la deuda.
FUNDAMENTACIÓN.
4. La aplicación de la norma en el tiempo exige, como regla general, que los hechos y actos jurídicos se rijan por la disposición vigente al momento de su ocurrencia. Esto implica que la norma produzca efectos hacia el futuro, desde su vigencia[3] y hasta su derogatoria[4]. En consecuencia, su aplicación retroactiva (a hechos anteriores) o ultractiva (a hechos posteriores a su derogatoria) se encuentra restringida.
5. Desde la perspectiva del principio de legalidad en materia sancionatoria, lo anterior se desarrolla en la máxima jurídica «nullum crimen, nulla poena sine lege»[5], según la cual nadie puede ser juzgado ni sancionado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Esto implica que la norma aplicable en un caso determinado es aquella vigente al momento de la comisión del hecho, lo que excluye, la aplicación retroactiva de disposiciones sancionatorias[6].
6. No obstante, el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.)[7], opera como una excepción a la regla general de irretroactividad de las normas sancionatorias[8]. Este principio permite que los hechos constitutivos de la infracción y sus consecuencias jurídicas, originalmente regulados por una norma más gravosa, sean posteriormente regidos por una disposición más benigna, como si hubiese regido desde el momento de la comisión del hecho[9]. Por esta razón, se afirma[10] que el contexto propio para la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria es el de sucesión de leyes en el tiempo[11].
7. Su aplicación, sin embargo, está condicionada a que la nueva regulación no afecte situaciones jurídicas consolidadas[12], entendidas como aquellas que han quedado ejecutoriadas o han producido efectos definitivos[13], como el pago total de una sanción pecuniaria[14].
8. Así, el carácter imperativo[15] del principio de favorabilidad, que impide su desconocimiento[16] y exige su aplicación inmediata[17] y preferente[18], lo convierte en presupuesto indispensable para la aplicación de la norma[19], sea esta de naturaleza sustantiva o Procesal[20]. En consecuencia, cuando una disposición más benigna entra en vigor, la conducta sancionada debe ser reevaluada a la luz de dicha norma, lo que implica la reliquidación del cuantum de la sanción, siempre que no haya sido pagada totalmente.
9. En este sentido, los pagos parciales realizados sobre una sanción pecuniaria impuesta bajo una disposición anterior, y que posteriormente es reliquidada por aplicación de una norma más favorable, deben entenderse imputados a la obligación exigible, es decir, a la sanción reliquidada. Esto implica que:
9.1. Si los pagos parciales cubren solo una parte del nuevo saldo, las acciones de cobro deben dirigirse exclusivamente al remanente.
9.2. Si los pagos parciales cubren la totalidad de la sanción reliquidada, debe ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo por pago total de la obligación, conforme al artículo 830 del E.T.
10. En conclusión, cuando una sanción pecuniaria ha sido parcialmente pagada y posteriormente es reliquidada por aplicación del principio de favorabilidad, los pagos efectuados deberán imputarse al saldo pendiente de la obligación ajustada conforme a la norma favorable.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. C.Const. Sent., C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4. Cfr. C. Const. Sent., C-181, mar. 12/2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrá.
5. Cfr. C. Const. Sent. C-181, mar. 12/2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
6. Cfr. C. Const. Sent. C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
7. «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior»
8. Cfr. C. Const. Sent., C-225, may. 23/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
9. Cfr. C. Const. Sent. C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
10. Cfr. Concepto DIAN No. 006183 de 2025, confirmatorio del Concepto DIAN No. 008357 de 2024.
11. Cfr. C. Const. Sent., T-152, mar. 12/2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
12. Cfr. C. Const. Sent., C-225, may. 23/2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
13. Cfr. C.E. Secc. Cuarta. Sent. de feb. 5/2019. Exp. 22636. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En esta decisión, se aclara que no se considera consolidada una situación jurídica cuando aún puede ser objeto de discusión en sede administrativa o jurisdiccional, o se encuentra actualmente en curso dicha discusión.
14. Cfr. C.E., Sección Cuarta, Sent., oct. 15/2020. Radicado 23927. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En esta sentencia, el Consejo de Estado dijo: «Es oportuno precisar que, ante el pago de la sanción, la 'pena' está cumplida y, por lo tanto, en esos casos, no procede la aplicación del principio de favorabilidad».
15. Cfr. C. Const. Sent., C-475, sep. 25/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
16. Cfr. C. Const. Sent., C-200, mar. 19/2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis
17. Cfr. Artículo 85 de la Constitución Política
18. Cfr. C. Const. Sent. C-619, jun. 14/2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
19. Cfr. C. Const. Sent., T-1087, oct. 27/2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
20. Cfr. C. Const. Sent., T-625, nov. 28/1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.