OFICIO 1817 DE 2015
(enero 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 22 ENE. 2015
100208221- 000085
Ref.: Radicado No. 100020524 del 1o de septiembre de 2014
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior.
Mediante el radicado de la referencia solicita concepto jurídico en relación con la liquidación del impuesto sobre las ventas en un contrato estatal del cual acompaña copia y que tiene por objeto la realización de estudios y diseños para la construcción, adecuación y/o remodelación de un escenario público, toda vez que en la propuesta económica se aplica una tarifa del 16% del tributo en comento al valor total del contrato, englobando ítems como personal profesional, personal técnico y otros costos directos, lo que en.su parecer desconoce la existencia de un factor multiplicador.
Sobre el particular, es de advertir que no hace parte de la competencia de este Despacho calificar la naturaleza jurídica de un contrato como tampoco revisar su clausulado, ya sea que se trate de uno de carácter estatal o particular; luego, acorde con la preliminar aclaración se procederá en la respuesta.
Mediante Concepto Unificado de IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003 la Administración Tributaria manifestó:
“1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.
(...)
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
De acuerdo con lo previsto en el<sic> los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA.
(...)
1.6. CONTRATO DE CONSULTORIA:
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.»
En este orden de ideas, los contratos de consultoría al no estar expresamente excluidos por el artículo 476 del Estatuto Tributario y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas independientemente de su finalidad, debiendo aplicarse el gravamen sobre el valor total percibido por el responsable.
En efecto, por ejemplo los servicios de asesoría y consultoría legal en las diferentes ramas del derecho cuyos beneficiarios sean no residentes o no domiciliados en Colombia están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las Ventas debiendo practicarse retención en la fuente del 100% de la tarifa del impuesto por el contratante." (sic) (negrilla fuera de texto).
Asimismo, mediante Oficio No. 056878 del 19 de agosto de 2005 la Administración Tributaria señaló:
“(...) para efectos del impuesto sobre las ventas y en especial cuando de la prestación de servicios se trata, es importante distinguir el tipo de obligaciones contraídas y el monto de la inversión en cada una de las actividades sujetas a imposición, a fin de determinar la base gravable y la tarifa del impuesto.
Así, cuando aunado a la prestación del servicio de construcción de obra material de bien inmueble se encuentra el de consultoría, es determinante individualizar cada uno de ellos en cuanto la ley les asigna un tratamiento fiscal diferente pues, como usted bien lo precisa en su consulta, el servicio de construcción de obra material de bien inmueble tiene un manejo diferente al dispensado por ley al servicio de consultoría, en la determinación de la base gravable y en los impuestos descontables. En efecto, el primero tiene como base sujeta a imposición los honorarios o la utilidad del constructor, debiendo señalarse en el respectivo contrato la parte correspondiente a uno u otro, la cual en ningún caso puede ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares (Decreto 1372 de 1992, art. 3o); sobre esta base es aplicable la tarifa general del 16% y sólo son procedentes para el responsable los impuestos descontables expresamente dispuestos para el efecto.
Tratándose del servicio de consultoría, la base gravable se encuentra determinada por lo dispuesto en el artículo 447 del E.T. y corresponde al valor total de la prestación en dinero, sobre el cual se aplica la tarifa del 16%.” (negrilla fuera de texto).
Corresponde entonces al consultante o interesado, a partir de la doctrina previamente reseñada, determinar si el contrato cuyo examen se solicita es calificable como un contrato de construcción o de consultoría para efectos de acotar la base gravable sobre la cual ha de practicarse el impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina