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CONCEPTO 018159 int 2136 DE 2025

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se pregunta si se debe mantener como obligación “vencida” o “pendiente de pago” en el estado de cuenta de un contribuyente, cuando el acto administrativo que la contiene (liquidación oficial o resolución sanción) es objeto de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez la demanda ha sido admitida por la autoridad judicial competente

4. Los actos administrativos, una vez debidamente notificados, gozan de la presunción de legalidad[3] y son de cumplimiento obligatorio. Este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la ejecutoriedad y nulidad de los actos administrativos:

5. También, el artículo 823[4] y siguientes del Estatuto Tributario, consagran la facultad de la DIAN para adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales. El mandamiento de pago, emitido con base en un título ejecutivo válido (liquidación oficial o resolución sanción en firme), es el acto que inicia el procedimiento de cobro.

6. La admisión de la demanda por el juez contencioso administrativo no suspende los efectos del acto administrativo ni el proceso de cobro coactivo. El artículo 831 del Estatuto Tributario[5] establece las excepciones que pueden ser invocadas contra el mandamiento de pago, incluyendo la "interposición de demandas de restablecimiento del derecho".

8. Así las cosas, se concluye que:

- La DIAN está facultada para mantener las obligaciones tributarias en el estado de cuenta como “pendientes” o “vencidas”, incluso cuando los títulos que las originan están siendo objeto de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

- Esta facultad se fundamenta en la presunción de legalidad de los actos administrativos[6], la cual solo puede ser desvirtuada por una decisión judicial en firme.

9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.

4. Articulo 823 Estatuto Tributario. Procedimiento administrativo coactivo

5. Articulo 831 Estatuto Tributario. Excepciones

6. Articulo 829 Estatuto Tributario. Ejecutoria de los actos.

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