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CONCEPTO 018050 int 1794 DE 2026

(septiembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Nacional al Consumo

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante la consulta del radicado, se pregunta si el numeral 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario, referido a los bienes que se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo, comprende los vehículos híbridos de la subpartida 8703.40.90.00.

3. Al respecto, el numeral 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos:

"ARTÍCULO 512-5. VEHÍCULOS QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Están excluidos del impuesto nacional al consumo los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

(...)

8. Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04."

4. Por su parte, la clasificación 8703.40.90.00 comprende, "(...) Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica (...)". Mientras tanto, la Ley 1964 de 2019[3] en su artículo 2o define el vehículo eléctrico señalando que es el impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, tal que no cuenta con motor de combustión interna:

"Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica." (énfasis propio)

5. Ahora bien, se considera oportuno traer a colación el Concepto General 00001 de 2003 en su numeral 1.1.2.1., que, si bien se refiere al impuesto sobre las ventas, es aplicable en cuanto contempla los criterios para determinar los bienes que se encuentran excluidos del impuesto, así:

"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan solo los bienes que menciona se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los aue se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria solo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida." (subrayado propio)

6. En esta medida, aunque el numeral 8 del artículo 512-5 del Estatuto Tributario hace referencia a las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, no indica que se encuentran excluidos la totalidad de los bienes comprendidos en dichas partidas, sino que expresamente dispone la exclusión para los "Vehículos eléctricos no blindados", de tal forma que, si en dichas partidas o en sus subpartidas se identifican vehículos diferentes a los eléctricos no blindados, estos no se encuentran cobijados por la exclusión enunciada.

7. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones.

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