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OFICIO 018021 int 1962 DE 2026

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
DescriptoresHecho generador
Liquidación de sociedad conyugal
Adjudicación de gananciales
Notarios
Escritura pública
Sucesión por causa de muerte
Fuentes FormalesArtículo 518 y 519 del Estatuto Tributario
Artículo 673 del Código Civil.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta radicada, se precisa que esta dependencia no es competente para brindar asesoría sobre casos particulares, validar tratamientos fiscales adoptados por los contribuyentes, calificar operaciones concretas ni resolver situaciones tácticas individuales. Por esta razón, la presente respuesta se emite en términos generales y abstractos.

3. El peticionario solicita que se establezca si, en una escritura pública que contiene la liquidación de una sucesión y de una sociedad conyugal, la base gravable de cálculo del impuesto de timbre recae en forma exclusiva sobre los bienes transferidos a título de herencia.

4. El parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.) establece la causación del impuesto de timbre nacional para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a veinte mil (20.000) UVT.

5. En relación con la liquidación de la sociedad conyugal, el Concepto 017037 (int. 2000) de 2025 precisó que la adjudicación de bienes derivada de esta no constituye enajenación para efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario. En consecuencia, respecto de este acto no se configura el presupuesto de causación previsto en la norma.

6. Por su parte, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, rad. 28225, C.P. Wilson Ramos Girón, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, adicionado por el Oficio 100208192-622 del 30 de mayo de 2023. En dicha providencia, el Alto Tribunal sostuvo que la transmisión de bienes inmuebles con ocasión de la sucesión por causa de muerte tampoco constituía enajenación para efectos del parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario.

7. Lo anterior, en atención a que la partición de la herencia no tiene un alcance traslaticio del derecho de dominio, en la medida en que el causante no puede manifestar su consentimiento para transferir la propiedad. En ese sentido, la transmisión sucesoral y la partición y adjudicación de la herencia, en cuanto corresponden a la distribución de los derechos sucesorales no configuran por sí mismas el supuesto de hecho previsto en la disposición referida.

8. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia citadas, la liquidación de la sociedad conyugal y la transmisión de bienes inmuebles por sucesión por causa de muerte no configuran, por sí mismas, el hecho generador del impuesto de timbre nacional previsto en el parágrafo 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, respecto de dichos actos no resulta procedente determinar una base gravable ni liquidar el impuesto.

9. Lo anterior se entiende sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a otros actos o negocios jurídicos autónomos que de manera independiente, puedan constar en el mismo instrumento público, cuyo análisis deberá efectuarse conforme a sus características y a las disposiciones aplicables.

En los anteriores términos se absuelve su petición. Finalmente, se recuerda que la normativa, la jurisprudencia y la doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en el ámbito de competencia de esta Entidad, pueden consultarse en el Normograma de la DIAN.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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