CONCEPTO 017676 int 1854 DE 2026
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuestos Ambientales |
| Problema Jurídico | ¿Adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quien importa bienes contenidos en envases, empaques o embalajes plásticos? |
| Tesis Jurídica | Sí, quien importa bienes contenidos en envases, empaques o embalajes de plástico de un solo uso adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto, en su condición de importador de dichos productos, pues lo que grava el tributo no es el bien que aquellos contienen, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasarlo, embalarlo o empacarlo, que en todo caso ingresa al territorio aduanero nacional. |
| Descriptores | Tema: Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un Solo Uso en la Importación Descriptores: Sujeto pasivo Importaciones de productos que ingresan al TAN como envases, empaques o embalajes de otros bienes |
| Fuentes Formales | Artículos 50, 51 y 52 de la Ley 2277 de 2022 Decreto 509 de 2026 Resolución No. 5 de 2026 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, quien importa bienes contenidos en envases, empaques o embalajes plásticos?
TESIS JURÍDICA
3. Sí, quien importa bienes contenidos en envases, empaques o embalajes de plástico de un solo uso adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto, en su condición de importador de dichos productos, pues lo que grava el tributo no es el bien que aquellos contienen, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasarlo, embalarlo o empacarlo, que en todo caso ingresa al territorio aduanero nacional.
FUNDAMENTACIÓN
4. En los términos del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, se entiende como 'productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso' - para efectos del impuesto - la persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, importe envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
5. Mediante la sentencia C-506 del 22 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en" contemplada en los numerales 1 y 2 de la disposición en comento, que determinó el alcance de la sujeción pasiva del impuesto, al existir una contradicción con el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y los elementos del hecho generador allí definidos.
6. Siguiendo la misma línea el Consejo de Estado [3] indicó que la interpretación realizada por la DIAN[4], según la cual el sujeto pasivo es el productor y/o importador de dichos productos plásticos, concuerda con la noción del sujeto pasivo[5] vista de forma armónica con el hecho generador del tributo establecido por el Legislador.
7. Posteriormente, mediante la sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025[6], la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "para consumo propio" que calificaba el hecho generador de la importación, previsto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. Por ende, desde el 25 de julio de 2025[7] todas las importaciones de productos plásticos de un solo uso están gravadas con el impuesto, es decir: (i) aquellas para consumo propio, (ii) las de productos destinados a la comercialización y (iii) las de productos que ingresan al TAN como envases, empaques o embalajes de otros bienes [8].
8. En cuanto a este último supuesto, en el párrafo 128 de la providencia mencionada, la Corte Constitucional reitera el párrafo 83 de la sentencia C-506 de 2023 - respecto a la base gravable del impuesto definida por el Legislador "lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien".
9. Así, la definición de importador del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 no distingue si los envases, empaques o embalajes ingresan al país como mercancía principal o como envase, empaque o embalaje de otros bienes. Por lo que, en ambos casos, quien los importa ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto.
10. Ahora bien, el Decreto 509 de 2026 reglamentó el artículo 52 de la Ley 2277 de 2022, relativo a la no causación del impuesto cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular (CEC), por consiguiente, su objeto no es definir ni delimitar la sujeción pasiva del tributo, elemento que fue fijado por el Legislador y precisado por la Corte Constitucional.
11. Adicionalmente, los numerales 81 y 82 a los que se hace referencia la solicitud no corresponden a disposiciones del decreto, sino a párrafos de la sentencia C-506 de 2023 transcritos en su parte considerativa.
12. Por su parte, la Resolución No. 5 del 9 de febrero de 2026 establece la forma en que se declara, liquida y paga el impuesto en la importación, y prescribe el formato 3300, sin crear un supuesto de sujeción pasiva distinto al previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022.
13. De esta manera, de la lectura sistemática de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, del Decreto 509 de 2026 y de la Resolución No. 5 de 2026 se colige que no existe contradicción entre ellos, en lo que respecta a la determinación del sujeto pasivo del impuesto.
14. En relación con la inquietud sobre si la Resolución No. 5 de 2026 desarrolla el alcance previsto en la Ley 2277 de 2022 y el Decreto 509 de 2026 sin modificar los elementos esenciales del tributo, es menester precisar que la competencia de esta Subdirección no comprende el examen de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Entidad, que se presumen legales y son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[9].
15. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Sentencia del 23 de mayo de 2024, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado (27616), C.P. Milton Chaves García.
4. Mediante esta providencia se resolvió una demanda de nulidad simple contra los Conceptos Nos. 100208192-91 del 20 de enero, 100000202-0204 del 20 de febrero y 100208192-255 de 1 de marzo de 2023.
5. Cfr. Artículos 2 y 792 del E.T.
6. Publicada el 27 de mayo de 2025.
7. Teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2025, su aplicación es a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 25 de julio de 2025.
8. Cfr. Concepto No. 4432 (Int. 0343) del 16 de marzo de 2026.
9. Cfr. Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
