CONCEPTO 017671 int 2075 DE 2025
(diciembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Contribución Parafiscal Cultural (CPC) Facilidades o acuerdos de pago Competencia para el ejercicio de las funciones |
| Fuentes Formales | Artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario Artículos 12 y 14 de la Ley 1493 de 2011 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Solicita se estudie la posibilidad de que el Ministerio de Cultura, en ejercicio de su función de recaudo, pueda celebrar acuerdos o facilidades para el pago de deudas vencidas de la contribución parafiscal cultural (CPC) con las empresas productoras de espectáculos públicos de las artes escénicas (EPAE).
Al respecto, se considera:
3. El artículo 841 del Estatuto Tributario ha previsto que, en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor puede celebrar un acuerdo de pago con la administración, evento en el cual i) se suspenderá el procedimiento y ii) se podrán levantar las medidas preventivas que hubiesen sido decretadas.
4. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1493 de 2011[3], al regular el régimen de la contribución parafiscal cultural (CPC) ha establecido que la DIAN tendrá la competencia para, entre otras, ejercer el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones.
5. A su turno, el artículo 814 del Estatuto Tributario ha facultado a la Administración para conceder facilidades de pago respecto de los impuestos administrados por la entidad.
6. Teniendo en cuenta que la relación hecha por el artículo 814 ibidem de algunos impuestos no es de carácter taxativo, sino enunciativa de los impuestos administrados por la DIAN, es posible hacer extensivo dicho procedimiento a la contribución parafiscal cultural (CPC).
7. Así mismo, el procedimiento DIAN PR-COT-0272 / Versión 9: “Proceso: Cumplimiento de Obligaciones Tributarias”[4] ha reglamentado las actividades relacionadas con las facilidades para el pago desde la recepción de la solicitud y hasta la extinción de la obligación cuando, o bien se profiere la resolución de cumplimiento de la facilidad de pago, o cuando se continua con el proceso de cobro en los casos que se presentó incumplimiento, sin que se establezcan restricciones porque la obligación tributaria deriva de un impuesto, una tasa o una contribución.
8. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011[5], la contribución parafiscal cultural (CPC) deberá ser consignada en la cuenta especial que para el efecto determine el Ministerio de Cultura como entidad encargada del recaudo y quien definirá también la cuenta en la que se consignaran los pagos derivados de las facilidades o acuerdos de pago suscritos.
10. En conclusión, es viable que el deudor de la Contribución Parafiscal Cultural (CPC) obtenga plazos para el pago de las obligaciones a su cargo, tanto en la etapa persuasiva como en el marco de un procedimiento administrativo de cobro, mediante la suscripción de un acuerdo o facilidad de pago por las obligaciones tributarias cuyo cobro coactivo sea administrado por la DIAN y previo al cumplimiento de los requisitos legales para ello.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. “ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario.” (Énfasis propio)
4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. PR-COT-0272 versión 9. Proceso: Cumplimiento de Obligaciones Tributarias.
5. "ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.
El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.” (Énfasis propio)