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CONCEPTO 017669 int 2070 DE 2025

(noviembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 23 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia se formulan los siguientes interrogantes:

¿Debe considerarse válido y eficaz el pago que cubre el total de la obligación realizado mediante Recibo Oficial de Pago por el mismo concepto y año gravable, cuando la declaración inicial fue corregida por cambio de periodicidad sin alterar el tributo determinado, conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005?

¿Resulta aplicable el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 para reconocer el valor como "saldo irreal" y permitir la extinción de la obligación por dicho concepto?

¿Qué ocurre con el pago realizado por el contribuyente, cuando este cubrió dentro del término legal en su totalidad el saldo de la obligación por el mismo concepto y año gravable, cuando el sistema informático no reconoce su imputación correcta pese a que la DIAN ya tiene en su totalidad las sumas a trasladarse?

3. De conformidad con la doctrina emitida por este despacho respecto de las correcciones efectuadas bajo el artículo 43 de la Ley 462 de 2005, el Concepto 016297 de 2025 indica:

11. La doctrina actual[3] de la entidad ha sostenido que las correcciones de que trata el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 pueden realizarse en cualquier tiempo y sobre cualquier concepto de la declaración, siempre que la corrección se circunscriba a rectificar inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados.

4. El artículo 43 de la Ley 962 de 2005 permite la corrección de la periodicidad de las declaraciones tributarias sin que ello implique modificación de los elementos sustanciales del impuesto. Así, cuando la corrección de la periodicidad no altera el impuesto determinado, la obligación tributaria sustancial se mantiene incólume.

5. También en el Concepto 003404 de 2025 indica:

16. En cuanto a la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, dicho artículo dispone:

(...)

22. Conclusiones.

23. De acuerdo con las consideraciones presentadas, se concluye lo siguiente:

1. La sentencia del 7 de marzo de 2024 (Exp. No. 25666) no tiene un efecto diferente o adicional a los que pudo desplegar la sentencia del 3 de noviembre de 2022 (Exp. No. 25406), toda vez que el Concepto DIAN No. 901294 del 19 de febrero de 2021 dejo de ser aplicable desde el 3 de noviembre de 2022, fecha en la cual fue declarado la nula la disposición que le servía de sustento.

2. La marcación de las declaraciones como SEL corresponden a un procedimiento habilitado por la DIAN y tal hecho es oponible respecto del contribuyente como de la administración.

3. En caso de requerirse, las declaraciones deberán ser corregidas, presentadas o determinadas de manera oficial, sin que la “desmarcación como SEL” sea procedente.

4. Para las declaraciones de IVA que se presentaron con errores en su periodicidad se deberá atender lo dispuesto en el concepto 007585 interno 712 del 22 de junio de 2023.

6. Respecto de la extinción de la obligación[3] cuando el pago cubre la totalidad del impuesto a cargo, no existe fundamento legal para desconocer sus efectos extintivos, siempre que la administración haya recibido efectivamente los recursos, lo que incluye los pagos realizados mediante recibo oficial de pago -ROP en las entidades autorizadas para recaudar.

8. Sobre la normalización de los saldos en el sistema informático de obligación financiera de la entidad, la Cartilla DIAN CT-COT-0107 del año 2023 indica:

3.3 DECLARACIONES DE IVA CON PAGO MARCADAS SIN EFECTO LEGAL.

En aplicación del beneficio consagrado en el Artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, en los casos en que exista más de un cambio de periodicidad. Los conceptos saldo que registra el S.I. Obligación Financiera con tipo saldo Deuda Vencida, que resultan de la medida de carácter transitorio en la cual una declaración de IVA con pago es considerada “sin efecto legal” por haber sido presentada con un periodo diferente al obligado y que al tenor del beneficio contemplado en el Artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, el responsable dentro de los términos de ley realiza cambio de periodicidad más de una vez, se pueden extinguir por el concepto de Saldo Irreal. Lo anterior por cuanto el S.I. Obligación Financiera únicamente fue parametrizado para actualizar los saldos en aquellos casos en que el contribuyente corrige por una única vez la periodicidad dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 273 de la citada Ley. “Se considera copia controlada los documentos publicados en el Listado Maestro de Documentos” Guía para la normalización de saldos en el S.I. Obligación Financiera Por cada obligación se debe crear una carpeta virtual donde se guardarán las imágenes del S.I. Obligación Financiera que demuestren la ejecución de los dos (2) reprocesos un día antes de gestionar la obligación.

9. Por ende, si el sistema informático permite el manejo de múltiples correcciones de periodicidad de IVA por parte del contribuyente, se llevarán a cabo todos los trámites pertinentes por parte del funcionario al que corresponda para reconocer el pago ya efectuado y así verificar la deuda que el sistema generó. El objetivo es que la verdad real (el pago) prevalezca sobre el error formal y técnico del sistema.[4]

10. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Articulo 804 Estatuto Tributario.

4. Articulo 683 E.T. Espíritu de justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

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