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CONCEPTO 017657 int 1849 DE 2026

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto de Timbre
DescriptoresHecho generador
Agentes de retención
Escritura pública
Sucesión por causa de muerte
Notarios
Fuentes FormalesArtículos 518 y 519 del Estatuto Tributario.
Artículos 673 y 1012 del Código Civil.
Artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 16 de abril de 2026, expediente 11001-03-27-000-2023-00046-00 (28225).

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre la causación del impuesto de timbre nacional previsto en el inciso 3.o del artículo 519 del Estatuto Tributario, respecto de las sucesiones tramitadas ante notario. En particular, solicita precisar el tratamiento aplicable a algunos bienes de distinta naturaleza comprendidos en la sucesión, el valor del acto y las obligaciones del notario en su calidad de agente de retención.

3. Para atender la consulta, este Despacho considera necesario analizar el alcance del hecho generador previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, a la luz de lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2026, expediente 11001-03-27-000-2023-00046-00 (28225), mediante la cual se declaró la nulidad parcial del Concepto 100208192-224 del 24 de febrero de 2023, adicionado por el Oficio 100208192-622 del 30 de mayo de 2023.

4. En consecuencia, este Despacho procederá a analizar los efectos de la citada sentencia sobre la causación del impuesto de timbre en las escrituras públicas mediante las cuales se formalizan la partición y adjudicación de bienes dentro de sucesiones tramitadas ante notario, así como sus implicaciones respecto del valor del acto y de las obligaciones del notario como agente de retención.

5. Con fundamento en lo anterior, y con el fin de delimitar el alcance de la respuesta en términos generales, se formula el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO:

6. ¿Teniendo en cuenta lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 16 de abril de 2026, expediente 11001-03-27-000-2023-00046-00 (28225), y lo previsto en el inciso 3.o del artículo 519 del Estatuto Tributario, se causa el impuesto de timbre nacional en las escrituras públicas mediante las cuales se formalizan la partición y adjudicación de bienes dentro de una sucesión tramitada ante notario?

TESIS JURÍDICA:

7. La escritura pública mediante la cual se formalizan la partición y adjudicación de bienes inmuebles dentro de una sucesión tramitada ante notario no causa el impuesto de timbre nacional previsto en el inciso tercero y en el inciso 3.o del artículo 519 del Estatuto Tributario.

8. Lo anterior, debido a que la adquisición del dominio por los herederos se produce por el modo de adquirir denominado sucesión por causa de muerte y no como consecuencia de un acto voluntario de disposición del causante. Por tanto, la escritura pública de partición o adjudicación no documenta una “enajenación a cualquier título", sino que individualiza y distribuye entre los herederos los bienes que integraban la comunidad herencial.

FUNDAMENTACIÓN:

9. El inciso 3.o del artículo 519 del Estatuto Tributario regulan el impuesto de timbre nacional respecto de los documentos elevados a escritura pública mediante los cuales se formalice la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, de acuerdo con las condiciones previstas en dichas disposiciones.

10. Por consiguiente, la sola circunstancia de que un acto conste en escritura pública no determina la causación del impuesto. Para que se configure el supuesto específico previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, es necesario que el documento contenga un negocio jurídico de enajenación, esto es, un acto voluntario de disposición que constituya título traslaticio de dominio y que implique el desplazamiento del inmueble desde el patrimonio del enajenante hacia el patrimonio del adquirente.

11. Sobre el alcance de este presupuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, expediente 11001-03-27-000-2023-00046-00 (28225), precisó que la enajenación corresponde a un acto de disposición que exige la voluntad o el consentimiento del enajenante. En palabras de la providencia:

«Al tratarse de un acto de disposición, la enajenación exige el consentimiento del enajenante. De allí que los títulos que generan la transferencia del dominio siempre se ejecuten mediante la tradición».

12. Con fundamento en esta consideración, la Sala concluyó que la sucesión por causa de muerte no se encuentra comprendida dentro del concepto de «enajenación a cualquier título» utilizado por el artículo 519 del Estatuto Tributario.

13. En efecto, en la sucesión por causa de muerte la adquisición del dominio por los herederos no se origina en un negocio jurídico celebrado con el causante ni en una manifestación de voluntad dirigida a transferir los bienes. La transmisión se produce por ministerio de la ley y por el modo de adquirir previsto en el artículo 673 del Código Civil, a partir de la muerte del causante, la vocación hereditaria y la aceptación de la herencia.

14. Al respecto, la sentencia señaló expresamente que la transmisión de la propiedad a favor de los herederos está excluida de la categoría de enajenación prevista en el artículo 519 del Estatuto Tributario, dado que:

«El causante, por razón de su muerte, carece de la posibilidad de manifestar su consentimiento para transferir la propiedad».

15. Por tanto, en la sucesión no existe un acto voluntario de disposición mediante el cual el causante transfiera el dominio a los herederos. La adquisición de los bienes se produce como efecto jurídico propio de la sucesión por causa de muerte.

16. La providencia también distinguió entre la transferencia, propia de los actos de enajenación, y la transmisión, que tiene lugar por causa de muerte. Sobre esta diferencia, recordó que la persona fallecida «no transfiere sino que transmite» y que esa transmisión se produce con independencia de que la sucesión sea testada o intestada.

17. Asimismo, la escritura pública mediante la cual se formalizan la partición y adjudicación de la herencia no tiene efectos traslaticios del dominio. Su función consiste en poner fin a la indivisión de la comunidad herencial e individualizar los bienes que corresponden a cada heredero, pues el derecho de herencia ya se encuentra radicado en los causahabientes como consecuencia de la sucesión por causa de muerte.

18. En este sentido, el Consejo de Estado indicó:

«Cuando sobreviene la partición, no es para transferir al heredero un derecho que ya tiene y en el ejercicio del cual interviene en ella, sino para liquidar la comunidad universal hereditaria y poner término a la indivisión distribuyendo los bienes entre los copartícipes a prorrata de su derecho, con efecto desde el día de la muerte».

19. Por ello, la partición no constituye el título que transfiere el dominio del causante a los herederos. Se trata de un acto declarativo y distributivo mediante el cual se concreta el derecho que estos adquirieron por el modo sucesoral.

20. A partir de lo anterior, la Sala concluyó que no todo desplazamiento patrimonial documentado mediante escritura pública se encuentra sometido al impuesto de timbre. Únicamente están comprendidos en el supuesto analizado aquellos desplazamientos que provengan de actos de disposición en los cuales una persona manifieste su consentimiento para transferir la propiedad de un bien inmueble.

21. Como consecuencia de la inexistencia del hecho generador, la Sala se abstuvo de establecer si el impuesto de timbre debía calcularse sobre el valor individual de cada inmueble o sobre el valor total de los bienes inmuebles integrantes de la masa sucesoral. Según la providencia, una vez comprobado que la sucesión no configura un acto de enajenación, carece de objeto determinar una base gravable o definir la forma de cuantificación del tributo.

22. Por esta misma razón, el valor de los bienes que integran el acervo sucesoral, sean muebles o inmuebles, no modifica la conclusión anterior.

23. De igual manera, aunque el artículo 518 del Estatuto Tributario designa a los notarios como agentes de retención respecto de las escrituras públicas, cuando la escritura pública se limite a formalizar la partición y adjudicación de los bienes dentro de una sucesión por causa de muerte, el notario no deberá practicar retención.

24. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que en la misma escritura pública se incorporen actos jurídicos autónomos y distintos de la partición y adjudicación sucesoral. Si el instrumento contiene, además, una compraventa, donación, permuta, cesión con efectos traslaticios sobre un inmueble u otro negocio voluntario de disposición, la eventual causación del impuesto deberá analizarse separadamente respecto de ese acto, conforme con el artículo 519 del Estatuto Tributario y las demás disposiciones aplicables.

25. El presente concepto recoge la posición doctrinal de esta Entidad respecto de la no causación del impuesto de timbre nacional en las escrituras públicas mediante las cuales se formalizan la partición y adjudicación de bienes dentro de una sucesión por causa de muerte debido a que la escritura pública de partición y adjudicación sucesoral no documenta una «enajenación a cualquier título» para efectos del artículo 519 del Estatuto Tributario.

26. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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