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CONCEPTO 017656 int 1848 DE 2026

(septiembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿El otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF significa que una entidad sin ánimo de lucro (fundación, asociación u otra similar) queda automáticamente comprendida en la expresión "autorizados por este" del artículo 22 del Estatuto Tributario y, por tanto, es considerada no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios?
Tesis JurídicaLa expresión "autorizados por este" en el artículo 22 del Estatuto Tributario se entiende de forma restrictiva y funcional: alcanza únicamente a las entidades que efectivamente prestan los servicios concretos regulados por el ICBF (por ejemplo, asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles autorizadas por el ICBF) y que, por ello, encuadran literalmente en las categorías no contribuyentes previstas por la norma. El otorgamiento o reconocimiento de personería por el ICBF, cuando no se trate de la actividad específica regulada por el Instituto, no convierte automáticamente a la entidad en no contribuyente; la condición tributaria exige verificación de hechos y requisitos legales que señala el Estatuto tributario.
Descriptores Entidades que no son contribuyentes
Fuentes FormalesArtículos 19, 19-4, 22 Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿El otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF significa que una entidad sin ánimo de lucro (fundación, asociación u otra similar) queda automáticamente comprendida en la expresión "autorizados por este" del artículo 22 del Estatuto Tributario y, por tanto, es considerada no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA

3. La expresión "autorizados por este" en el artículo 22 del Estatuto Tributario se entiende de forma restrictiva y funcional: alcanza únicamente a las entidades que efectivamente prestan los servicios concretos regulados por el ICBF (por ejemplo, asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles autorizadas por el ICBF) y que, por ello, encuadran literalmente en las categorías no contribuyentes previstas por la norma. El otorgamiento o reconocimiento de personería por el ICBF, cuando no se trate de la actividad específica regulada por el Instituto, no convierte automáticamente a la entidad en no contribuyente; la condición tributaria exige verificación de hechos y requisitos legales que señala el Estatuto tributario.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 22 del Estatuto Tributario enlista categorías de entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios: entre ellas aparecen las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del ICBF o autorizados por éste y otras categorías relacionadas con el ICBF, según el artículo 22 y disposiciones conexas[3]. La literalidad normativa vincula la exención o no contribuyente con la categoría concreta allí descrita, no con la simple existencia de personería administrativa otorgada por un tercero.

5. El término "autorizados por este" debe leerse en su contexto: la norma protege tributariamente actividades que integran la misión y programas del ICBF (prestación de servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes, hogares comunitarios, etc.). La interpretación sistemática indica que la exención está condicionada a la naturaleza funcional de la actividad regulada, no al acto formal de otorgamiento de personería en abstracto. Esta lectura respeta la finalidad de la norma (proteger servicios sociales específicos) y evita efectos expansivos no previstos por el legislador.

6. Cuando el ICBF otorga personería para constituir y operar como hogar comunitario u hogar infantil, la entidad puede encuadrar en la categoría del artículo 22 del Estatuto tributario si sus actividades son precisamente las reguladas y autorizadas por el Instituto.

7. Cuando el ICBF reconoce personería previamente otorgada por otra autoridad y la entidad desarrolla actividades mixtas (servicios para infancia y otras actividades económicas) o actividades distintas del objeto regulado por el ICBF, el reconocimiento no impone automáticamente la condición de no contribuyente. En esos casos debe analizarse la realidad fáctica y documental (estatutos, alcance del acto de reconocimiento/otorgamiento, actividades reales, destino de excedentes, contratos celebrados) para determinar su situación tributaria.

8. Sin embargo, si la fundación obtuvo la personería por el ICBF pero su objeto o actividades no corresponden a las amparadas por la expresión "autorizados por este", no puede considerarse como parte del artículo 22 del Estatuto Tributario.

9. La expresión "autorizados por este" en el artículo 22 del Estatuto Tributario debe entenderse limitada a las entidades que efectivamente prestan los servicios regulados y autorizados por el ICBF (p. ej. asociaciones de hogares comunitarios/hogares infantiles autorizadas por el ICBF); no alcanza, por sí sola, a cualquier entidad cuya personería haya sido otorgada o reconocida por el ICBF.

10. El otorgamiento o reconocimiento de personería por el ICBF no produce automáticamente la condición de no contribuyente ni exime, de forma general, de la obligación de presentar declaración de renta y de ingresos y patrimonio; para que la exoneración proceda debe existir encuadramiento legal y factual en las categorías del Estatuto.

11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Art. 23, 598 Estatuto Tributario sobre obligaciones formales y presentación de declaraciones.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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