CONCEPTO 017654 int 1846 DE 2026
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto Sobre las Ventas - IVA |
| Descriptores | Juegos de suerte y azar del monopolio rentístico. |
| Fuentes Formales | Literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario Artículo 336 de la C.P. Artículos 49 y 60 de la Ley 643 de 2001 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario, manifiesta algunas apreciaciones personales respecto a la aplicación de normas constitucionales, legales y del Estatuto Tributario, sobre el IVA en los juegos de suerte y azar, cuestionándose si existen normas superiores en contrario al artículo 336 de la Constitución política de Colombia, a la sentencia 1191 del 2.001 y a la Ley 643 de 2.001, con relación a el impuesto del IVA sobre las operaciones en los juegos de suerte y azar.
3. Sobre el particular, se lo primero precisar que la sentencia C-1191 del 2001, hizo control constitucional al artículo 49 de la Ley 643 de 2001, sobre autonomía territorial, pero no generó ninguna prohibición para causar el IVA en ese tipo de juegos a futuro.
4. El artículo 336 de la Constitución Política de Colombia lo que garantiza es que las rentas provenientes del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar tengan una destinación exclusiva a la salud, pero no restringe ninguna aplicabilidad, exención o exclusión de los impuestos del orden nacional, como es el caso del IVA, ni mucho menos se inmiscuye con la facultad legal que tiene el Congreso sobre la reserva de ley para crear impuestos del orden nacional.
5. Por su parte, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, en su texto vigente[3] no excluye el IVA para las operaciones de los juegos de suerte y azar. La prohibición, en el segundo inciso de la mencionada norma, solamente se refiere a impuestos y demás cargas tributarias de carácter municipal, distrital o territorial y no a las del orden nacional como el caso del IVA, (énfasis propio)
6. Ahora bien, el fundamento jurídico de la causación y base gravable del IVA en los juegos de suerte y azar, están consagrados en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario[4] y no en otra norma diferente, amparada por la facultad de reserva de Ley del Congreso de la República.
7. De acuerdo con lo expuesto y la doctrina reiterada de la esta entidad se ha precisado que la explotación de juegos de suerte y azar no está excluida del IVA por el solo hecho de encontrarse sometida a un régimen monopolístico.
8. En consecuencia, se colige que no hay ninguna incompatibilidad en las normas estudiadas, puesto que la Ley 643 de 2001 regula el monopolio rentístico de que trata el artículo 336 de la Constitución, mientras el literal e) del artículo 420 del Estatuto Nacional Tributario, regula el IVA que recae sobre la operación gravada. Ambos regímenes son compatibles siendo aplicables de manera sistemática.
9. Finalmente, es importante señalar que no existe antinomia alguna, por cuanto cada norma opera dentro del ámbito material jurídico que le corresponde. Se recuerda que, la Ley 643 es especial respecto de la organización, administración, explotación y régimen propio del monopolio. Y el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario es especial con relación régimen fiscal del IVA para éstos.
10. Lo anterior corroborado con el texto del artículo 60 de la Ley 643 de 2001, donde señala que el régimen propio tiene prevalencia en el campo específico de su regulación, "sin perjuicio de la aplicación del régimen tributario vigente", expresión que resulta determinante para armonizar ambas regulaciones. Por tanto, solamente existen las normas analizadas en el presente pronunciamiento para efectos del impuesto nacional del IVA en los términos previstos en las mismas.
11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
4. (Cfr. Literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, artículo 71 de la Ley 2277 de 2022)
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
