CONCEPTO 017653 int 1845 DE 2026
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de octubre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Dividendos decretados en calidad de exigibles. Retención en la fuente por dividendos. |
| Fuentes Formales | Artículo 242 del Estatuto Tributario. Artículos 1.2.1.10.8 y 1.2.4.7.3 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El peticionario describe la distribución de dividendos de una sociedad nacional a una persona natural residente por utilidades generadas a partir del primero de enero de 2017, los cuales se decretan en el año 2023 y cuyo monto total se fracciona en cuotas de igual valor, las cuales individualmente consideradas ascienden a un monto inferior a 1.090 UVT, pero que en conjunto exceden dicha suma. El cobro de cada una de las cuotas se somete a un plazo, de tal forma que algunas de las cuotas son pagaderas en la vigencia fiscal 2023 y las demás cuotas en el año siguiente.
3. A partir de esta hipótesis consulta si el umbral de 1.090 UVT del artículo 242 del Estatuto Tributario –para efectos de determinar la tarifa de retención aplicable– se calcula respecto de la totalidad de los dividendos que fueron decretados, y si la retención en la fuente se practica en el momento en que se decretan los dividendos, pese a que se encuentran sometidos a plazo, o si la retención se practica en el momento en que cada una de las cuotas se hace exigible.
4. Al respecto, el parágrafo del artículo 242 del Estatuto tributario establece que los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles a personas naturales residentes durante el periodo gravable –sin importar el número de cuotas en que se fraccione su valor– están sometidos a retención en la fuente a una tarifa del 0% en las primeras 1.090 UVT y a una tarifa del 15% en la parte que exceda dicho monto.
5. Por su parte, el artículo 1.2.4.7.3.[3] del Decreto 1625 de 2016 específicamente se refiere a la tarifa de retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos a partir del primero de enero de 2023, a personas naturales residentes, por utilidades generadas a partir del primero de enero de 2017 y que no hayan sido decretados en calidad de exigibles hasta el 31 de diciembre de 2022, tal que, sobre aquellos dividendos considerados como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional[4], la tarifa de retención será del 0% en las primeras 1.090 UVT y del 15% en la parte que exceda dicho monto.
6. Además, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1.2.4.7.3. indicado, señala que dicha retención se calcula «(...) sobre el valor de los dividendos brutos pagados o decretados en calidad de exigibles durante el periodo gravable, independientemente del número de cuotas en que se fraccione dicho valor».
7. Por su parte, el artículo 1.2.1.10.8. ibídem establece que los dividendos decretados en calidad de exigibles o abonados en cuenta en calidad de exigibles son aquellos cuya exigibilidad se puede hacer efectiva en forma inmediata, de manera que, si se ha dispuesto un plazo –como sucede en la hipótesis propuesta– este ha expirado o culminado, resultando procedente su cobro.
8. En consecuencia, dado que en el caso planteado se indica que los dividendos fueron decretados en el año 2023 pero cada una de las cuotas se sometió a un plazo, se debe determinar en qué periodo gravable se hace exigible cada una de ellas, ya sea por haberse pagado o por haber expirado o haberse cumplido el plazo o condición.
9. A manera ilustrativa, la tarifa de retención en la fuente aplicable en la vigencia fiscal 2023 se calculará a partir de los dividendos exigibles en el mismo año, sin incluir aquellos dividendos que siendo decretados en el año 2023 sean exigibles en un año posterior. De tal forma que, si el monto no supera la suma de 1.090 UVT, la tarifa será de 0%. Por el contrario, si excede dicho valor, se tiene que la suma de los dividendos equivalentes a las primeras 1.090 UVT será de 0%, y el valor que lo excede estará sometido a la tarifa del 15%.
10. Ahora bien, en el planteamiento propuesto se indica que cada cuota individualmente considerada es inferior a 1.090 UVT, pero la suma de ellas supera este umbral. Siendo así, ya que la retención en la fuente se practica sobre los dividendos pagados o decretados en calidad de exigibles, el agente de retención debe verificar en cada periodo sobre el cual deba declarar y pagar la retención en la fuente practicada, si la suma de los dividendos decretados –cuya exigibilidad se ha hecho efectiva–, supera en ese momento el umbral señalado.
11. En este orden de ideas, si el agente debe declarar y pagar la retención en la fuente practicada en los distintos periodos mensuales de la vigencia fiscal 2023 –de haber lugar a ello–, la tarifa a aplicar sobre los dividendos en cada periodo mensual será del 0% en la medida en que la suma de los dividendos cuya exigibilidad se haya hecho efectiva hasta ese momento no haya superado el umbral de 1.090 UVT.
12. Ahora, en el periodo mensual en el cual la suma de dividendos cuya exigibilidad se haya hecho efectiva hasta ese momento supere el umbral de 1.090 UVT, deberá practicar la retención en la fuente a la tarifa del 15% sobre el monto de los dividendos que exceden dicho umbral. Además, en los periodos mensuales siguientes del mismo año deberá aplicar la tarifa de retención del 15% sobre los dividendos cuya exigibilidad se haga efectiva, en tanto el umbral ya habrá sido superado.
13. Finalmente, se precisa que si los dividendos pagados o abonados en cuenta a la persona natural residente provienen de la distribución de utilidades gravadas[5] estarán sujetos en primer lugar a las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 240 del Estatuto Tributario, acorde con el numeral 2 del artículo 1.2.1.10.4. del Decreto 1625 de 2016.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Modificado por el artículo 3 del Decreto 1103 de 2023.
4. Según las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026
