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CONCEPTO 017479 int 2049 DE 2025

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 17 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿El cargo por revisión previa de la instalación interna en el servicio público domiciliario de gas constituye un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA, o se encuentra comprendido dentro de la exclusión prevista en el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaEl cargo por revisión previa de la instalación interna de gas no integra el servicio público domiciliario de gas ni una actividad complementaria de este, según los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y 476-13 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no procede su exclusión del IVA y se encuentra gravado con dicho impuesto.
DescriptoresServicio Público domiciliario de Gas
Revisión previa Servicios excluidos de IVA
Fuentes FormalesArtículo 14, numeral 28 de la Ley 142 de 1994.
Artículos 420 y 476, numeral 13 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.2.6.4.1 de la Resolución SIC 14471 de 2002.
Artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, modificada por la Resolución CREG 059 de 2012.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿El cargo por revisión previa de la instalación interna en el servicio público domiciliario de gas constituye un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA, o se encuentra comprendido dentro de la exclusión prevista en el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

3. El cargo por revisión previa de la instalación interna de gas no integra el servicio público domiciliario de gas ni una actividad complementaria de este, según los artículos 14.28 de la Ley 142 de 1994 y 476-13 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no procede su exclusión del IVA y se encuentra gravado con dicho impuesto.

FUNDAMENTACIÓN

4. En primer término, es pertinente señalar que el ordinal 2.23 de la Sección II «Lineamientos generales de distribución de gas combustible por redes» de la Resolución CREG 0067 de 1995[3] –modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 059 de 2012[4] – establece que las instalaciones internas de gas deberán contar, antes de su puesta en servicio, con un certificado de conformidad[5] emitido conforme a los reglamentos técnicos aplicables[6]. Para tales efectos, las instalaciones «se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes»[7].

5. De acuerdo con el literal b) del artículo 1.2.6.4.1 de la Resolución 14471 de 2002[8] de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el certificado de conformidad previo al suministro del servicio será expedido por un organismo de inspección acreditado, que puede ser la empresa distribuidora o un tercero independiente.

6. Si bien esta disposición entendía originalmente que el costo de la revisión previa hacía parte del valor de la conexión del servicio, la Resolución CREG 059 de 2012 modificó dicha regla, al considerar conveniente «abrir igualmente a la competencia la revisión requerida antes de que las instalaciones sean puestas en servicio», excluyendo expresamente ese costo del cargo máximo por Conexión[9].

7. En ese sentido, el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 –modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012– reguló el cargo por conexión a usuarios residenciales e indicó que dentro del cálculo del cargo máximo se descontará el valor correspondiente al «Pt. Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas», fijado conforme al cargo que establezca el distribuidor para actividades de revisiones periódicas en su mercado[10].

8. A partir de esta separación tarifaria y funcional, debe resaltarse que la revisión previa recae sobre la red interna de propiedad del usuario, razón por la cual su costo corre por cuenta de este y no del prestador del servicio público[11]. El usuario, entonces, debe contratar y asumir directamente el servicio especializado que implica el «recurso humano capacitado y los implementos técnicos y materiales»[12] necesarios para efectuar la revisión obligatoria y preventiva[13], so pena que el distribuidor se rehusé a prestar el servicio[14].

9. Lo anterior reviste especial relevancia, pues tanto la SIC[15] como la CREG[16] han categorizado la revisión previa como una actividad ajena a la esencia del servicio de distribución de gas y, por ende, distinta del servicio público domiciliario definido en la Ley 142 de 1994.

10. En efecto, el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994[17] define el servicio público domiciliario de gas combustible como:

«el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria» (énfasis propio)

11. Esta definición delimita claramente que las actividades complementarias se circunscriben a la cadena de producción, transporte y suministro del gas, mas no a intervenciones de inspección técnica sobre instalaciones internas cuya construcción y adecuación corresponde al usuario. La revisión previa, como se ha expuesto, pertenece exclusivamente «a las etapas de diseño y construcción de instalaciones nuevas antes de su puesta en servicio»[18].

12. Ahora bien, el articulo 420 del Estatuto Tributario (E.T.) señala que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre: «c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos». Conforme con el numeral 13 del artículo 476 ibidem se encuentra excluido del IVA «el gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario»; exclusión que –según doctrina previa de esta Subdirección– exige que la actividad corresponda materialmente al servicio público o a sus actividades complementarias y que sea ejecutada por prestadores autorizados de servicios públicos[19], condiciones que no concurren tratándose de la revisión previa.

13. En este contexto, la revisión previa de la instalación interna de gas:

13.1. Es obligación y responsabilidad del usuario;

13.2. Su costo está excluido del cargo por conexión;

13.3. Debe ser realizada por organismos de inspección acreditados, a solicitud del usuario; y

13.4. No hace parte del servicio público ni constituye actividad complementaria en los términos de la Ley 142 de 1994.

14. En virtud de lo anterior, al no formar parte el servicio de revisión previa de instalaciones internas de gas del servicio público domiciliario de gas ni de sus actividades complementarias, y constituir una obligación a cargo del usuario, dicho servicio no se encuentra comprendido dentro de la exclusión prevista en el numeral 13 del artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el servicio referido se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas - IVA.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021

3. «Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes».

4. «Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el párrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones».

5. Conforme el artículo 2 de la Resolución CREG 59 de 2012 el certificado de conformidad es definido como: «el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico».

6. Cfr. Artículo 2 de la Resolución CREG 59 de 2012.

7. Ibidem.

8. «Por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad»

9. Cfr. Concepto CREG 3039 de 2017.

10. Cfr. Conceptos CREG 6896 de 2020 y 11639 de 2016.

11. Cfr. Concepto CREG 11467 de 2018.

12. Cfr. Resolución SIC 36446 del 2011.

13. Esto, en la medida que busca «prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, a su vez que disminuir los riesgos de creación de ambientes explosivos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales». Cfr. Resolución 14471 de 2002 de la SIC.

14. Cfr. Numeral 4.20 de la Resolución CREG 067 de 1995.

15. Cfr. Resolución SIC 36446 de 2011.

16. Cfr. Concepto CREG 492 de 2024.

17. «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.»

18. Cfr. Numeral

19. Cfr. Concepto DIAN No. 900010 de 2019

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