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CONCEPTO 017222 int 2008 DE 2025

(diciembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributar
Banco de Datos Procedimiento Tributario
DescriptoresAcumulación de procesos administrativos aduaneros
Fuentes FormalesDecreto 1165 de 2019
Decreto 920 de 2023
Articulo 36 y 165 CPACA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, no corresponde a esta Subdirección, en ejercicio de sus funciones, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente:

¿Es procedente la acumulación de procesos aduaneros de formulación de liquidación oficial de revisión o corrección que se encuentren en la misma etapa procesal, involucren a las mismas partes y versen sobre la misma discusión jurídica y fáctica?

3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, esta Subdirección se pronunció a través del Oficio No. 24714 de 2019, acerca de la acumulación de dos infracciones administrativas aduaneras, así:

“Respecto de la procedencia de acumular dos infracciones administrativas aduaneras en un mismo requerimiento especial aduanero con el que se adelanta un proceso sancionatorio, este Despacho observa que en el Titulo 14 del Decreto 1165 de 2019, no está contemplada la figura de la acumulación de infracciones aduaneras, así como tampoco se encuentra regulada en el procedimiento administrativo general, ni en el sancionatorio en el CPACA. Solamente existe en materia contenciosa, la acumulación de pretensiones y procesos en los términos y condiciones previstos en el artículo 165 ibídem.

De otro lado, en el proceso administrativo general del CPACA se contempla en el inicio de dicho proceso, la posibilidad de acumular los documentos y diligencias cuando se advierte que versan sobre una misma actuación, que ésta tiene el mismo efecto aún sí se llegara a tramitar por separado. La acumulación en un sólo expediente permite dar aplicación al principio de economía al evitar la duplicidad de trámites encaminados a un mismo fin (artículo 36 CPACA).

4. El razonamiento expuesto sobre las infracciones se extiende a los procesos de formulación de Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión, por las siguientes razones:

4.1. Ausencia de norma específica: Al igual que con las infracciones, el procedimiento aduanero establecido en el Decreto 1165 de 2019 y Decreto 920 de 2023, que es la norma especial que rige los actos de fiscalización y determinación de tributos aduaneros, no establece la figura de la acumulación de procesos o expedientes.

4.2 Improcedencia del CPACA: Si bien el CPACA es aplicable en ausencia de ley especial, la única figura de acumulación de procesos contenida en este se refiere a las pretensiones de la demanda en el Proceso Contencioso Administrativo. Esta situación difiere sustancialmente de la acumulación de procesos ya en curso en sede administrativa.

Ahora bien, el artículo 36 del CPACA establece que los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, en el cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado. En consecuencia, en la formación de expedientes solo se incluyen los documentos y diligencias relacionadas con una misma actuación.

4.3. Garantía del debido proceso: La acumulación de procesos es una figura que debe estar expresamente reglamentada para que su aplicación se ajuste a la ley y garantice plenamente el debido proceso y el derecho de defensa al particular. La ausencia de dicha reglamentación específica impide su aplicación por parte de la Administración Aduanera.

5. Con base en el análisis precedente, esta Subdirección concluye que no es procedente la acumulación de procesos aduaneros de formulación de liquidación oficial de corrección o de revisión que cursen en sede administrativa, aun cuando involucren a las mismas partes y versen sobre la misma discusión jurídica y fáctica.

6. La razón fundamental es la falta de una disposición legal expresa que autorice y regule la figura de la acumulación de expedientes dentro del procedimiento aduanero o en las normas del CPACA aplicables a la sede administrativa, lo cual es indispensable para asegurar el respeto al principio de legalidad y debido proceso.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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