CONCEPTO 017218 int 2006 DE 2025
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 10 de diciembre de 2025>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿El acta de hechos que se notifica en una diligencia de control posterior y en la que se solicita ajustar el peso de la mercancía declarada, se entiende como un requerimiento especial aduanero? |
| Tesis Jurídica | No. El acta de hechos es un acto administrativo de trámite, donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la motivación de los hallazgos encontrados, la relación de las objeciones del interesado, pruebas practicadas o aportadas en la diligencia y el fundamento legal de las decisiones que se adopten en la acción de control, por lo que se constituye en un insumo y prueba que podrá soportar la expedición de un requerimiento especial aduanero, si a ello hubiere lugar. La naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero es diferente por cuanto es el acto que da inicio al proceso aduanero y que propone una vez evaluados los hechos y material probatorio la imposición de una sanción o la formulación de una liquidación oficial de corrección o de revisión teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1165 de 2019. |
| Descriptores | Tema: Aduanas. Declaración de corrección. Descriptores: Declaración de corrección. Diferencias en la declaración de importación. Requerimiento Especial Aduanero. Acta de hechos. |
| Fuentes Formales | Decreto 1165 de 2019, artículos 3 y 296. Decreto 920 de 2023, artículos 110 y 111. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿El acta de hechos que se notifica en una diligencia de control posterior y en la que se solicita ajustar el peso de la mercancía declarada, se entiende como un requerimiento especial aduanero?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. No. El acta de hechos es un acto administrativo de trámite, donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la motivación de los hallazgos encontrados, la relación de las objeciones del interesado, pruebas practicadas o aportadas en la diligencia y el fundamento legal de las decisiones que se adopten en la acción de control, por lo que se constituye en un insumo y prueba que podrá soportar la expedición de un requerimiento especial aduanero, si a ello hubiere lugar. La naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero es diferente por cuanto es el acto que da inicio al proceso aduanero y que propone una vez evaluados los hechos y material probatorio la imposición de una sanción o la formulación de una liquidación oficial de corrección o de revisión teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1165 de 2019.
FUNDAMENTACIÓN
4. Conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, el acta de inspección o de hechos es:
«el acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda:
Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión».
5. Por su parte sobre el Requerimiento Especial Aduanero[3] la jurisdicción se ha pronunciado así:
«constituye el eje central del procedimiento sancionatorio, asimilándose en sus efectos al pliego de cargos, en tanto contiene la imputación que realiza la Administración de la presunta comisión de una infracción aduanera, calificando y adecuando típicamente la misma a una conducta contraria al ordenamiento jurídico que regula la materia (...). La naturaleza jurídica de los actos anteriores corresponde a la de actos preparatorios, por cuanto los mismos no contienen una decisión de la administración, en tanto no crean, modifican o extinguen una situación de contenido particular y concreto. Estos actos implican actuaciones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación»[4].
6. De lo antes expuesto se concluye que, en el acta de hechos que se diligencia con ocasión de un control posterior se deben registrar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la motivación de los hallazgos encontrados, la relación de las objeciones del interesado, pruebas practicadas o aportadas en la diligencia y el fundamento legal de las decisiones que se adopten en la acción de control, por lo que se constituye en un insumo y prueba que podrá soportar la expedición de un requerimiento especial aduanero, si a ello hubiere lugar.
7. Ahora bien, en lo que respecta a las inconsistencias detectadas frente a declaraciones de importación que hayan sido objeto de una acción de control por parte de la autoridad aduanera y que se evidencian en un acta de hechos, se debe valorar si i) estas se constituyen en errores en el diligenciamiento o ii) son inexactitudes que afectan la legal introducción al territorio nacional o la debida liquidación de los tributos aduaneros.
8. Para el efecto se precisa que, el inciso primero del artículo 296 del Decreto 1165 de 2019 señala que las declaraciones de importación podrán corregirse para subsanar errores en las condiciones y términos establecidos en la Ley. Cabe precisar, que las declaraciones de corrección pueden ser voluntarias o provocadas, esta última, procederá como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera o cuando se notifique el requerimiento especial aduanero de corrección de revisión de valor[5].
9. En los casos en los que el declarante o importador pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los expresados taxativamente en el inciso primero de la norma antes mencionada como es el caso de los ajustes en el peso, la declaración de corrección procederá previa autorización de la autoridad aduanera como lo indica el inciso tercero del artículo 296 del Decreto 1165 de 2019.
10. Ahora bien, cuando las inconsistencias en la declaración de importación referidas al peso de la mercancía se constituyan en inexactitudes que afectan la legal introducción al territorio nacional se deberá proceder con la adopción de una medida cautelar (evaluando la procedencia de una legalización si a ello hubiere lugar) e inicio el procedimiento de decomiso, o si lo que hacen es afectar la debida liquidación de los tributos aduaneros se deberá iniciar el correspondiente procedimiento de liquidación oficial de corrección o revisión, según sea el caso.
11. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la autoridad aduanera diligencia un acta de hechos no se puede entender que dicho acto administrativo equivale al Requerimiento Especial Aduanero, ya que este último es el acto administrativo que inicia el proceso sancionatorio o de modificación de la declaración de importación a través de una liquidación oficial. Por el contrario, el acta de hechos es un acto de trámite que consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar y otros aspectos relevantes identificados en las diligencias de control aduanero, en conclusión se trata de actos de distinta naturaleza y con objetivos distintos.
Conclusiones
12. Los hallazgos producto de una acción de control consignados en un acta de hechos y que requieran de la modificación de la declaración de importación no reemplazan al Requerimiento Especial Aduanero.
13. Este último acto inicia formalmente el proceso administrativo, en él se propone una vez evaluados los hechos y material probatorio la imposición de una sanción o la formulación de una liquidación oficial de corrección o de revisión teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 110 y 111 del Decreto 1165 de 2019, es decir, su naturaleza procesal lo hace sustancialmente distinto al acta de hechos
14. El acta de hechos es un acto de trámite que consigna las circunstancias de tiempo modo y lugar así como la motivación de los hallazgos encontrados, la relación de las objeciones del interesado, pruebas practicadas o aportadas en la diligencia y el fundamento legal de las decisiones que se adopten en la acción de control, por lo que se constituye en un insumo y prueba que podrá soportar la expedición de un requerimiento especial aduanero, si a ello hubiere lugar.
15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. La Entidad mediante el procedimiento PR-COA-0226, define el Requerimiento Especial Aduanero como «el Acto Administrativo por el cual la autoridad aduanera propone la imposición de una sanción, para lo cual formulará un requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de un hecho constitutivo de infracción aduanera, para formular la imposición de la sanción correspondiente o contra el declarante, para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión; es de anotar que con la notificación de este acto administrativo se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente, el cual se notificará de manera personal o por correo al presunto infractor o infractores y los terceros que deban vincularse, tales como la compañía de seguros, la entidad bancaria o en general al garante». (Se subraya)
4. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, radicación 2114972 - 08001-23-31-000-2010-00599-01 del 7 de junio de 2018, C.P Rocío Araújo Oñate.
5. «Artículo 296. Declaración de corrección. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera. (Se subraya)
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 610 del presente decreto».
Parágrafo 1°. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
Parágrafo 2°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
Parágrafo 3°. Tratándose de Operadores Económicos Autorizados tipo importador o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera.