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CONCEPTO 017125 int 1819 DE 2026

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 2 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. A continuación, se procede a dar respuesta a las diferentes preguntas formuladas ante este despacho relacionadas con las declaraciones del Régimen Simple de Tributación de la vigencia 2023, en virtud de la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de junio 2026, Radicación Acumulado Nulidad 11001-03-27-000-2024-00021-00(28690) 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885).

3. ¿La DIAN tiene previsto adoptar un procedimiento que permita a los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) pertenecientes a los sectores de educación y de atención de la salud humana y asistencia social solicitar la devolución o compensación de los valores pagados en la declaración del año gravable 2023, derivados de la aplicación de la tarifa superior a la que correspondía?

4. a DIAN adelanta actualmente el análisis de las distintas alternativas jurídicas, operativas y tecnológicas orientadas a la definición e implementación de un mecanismo que permita tramitar las solicitudes de devolución de los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación- SIMPLE que en su momento presentaron y pagaron la declaración anual consolidada correspondiente al año gravable 2023 con la tarifa prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, conforme con lo indicado en la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de junio 2026, Radicación Acumulado Nulidad 11001-03-27-000-2024-00021-00 (28690) 11001-03-27-000-2024-00034-00 (28885).

5. Es menester precisar que, una vez se determine el mecanismo, la devolución solo procederá respecto de los contribuyentes que en su momento presentaron y pagaron las declaración del SIMPLE correspondiente a la vigencia 2023, dentro de los términos señalados por la norma. Por consiguiente, a los contribuyentes morosos u omisos les aplicará los efectos previstos en los artículos 912 y 913 del Estatuto Tributario y los numerales 8 y 9 del artículo 1.5.8.4.2. del Decreto 1625 de 2016, respecto de la exclusión del régimen.

6. Así las cosas, una vez se defina la implementación del mecanismo correspondiente, la entidad informará oportunamente los lineamientos y el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes para presentar la respectiva solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN.

7. ¿Se requiere que el contribuyente presente previamente una corrección de la declaración consolidada del Régimen SIMPLE del año 2023, reliquidando el impuesto con las tarifas de la Ley 2277 de 2022, como requisito previo para solicitar la devolución del pago en exceso? En caso afirmativo, ¿se habilitará la plataforma electrónica para permitir dicha corrección?

8. Como se mencionó en puntos anteriores, todavía no se ha definido el mecanismo correspondiente. Sin embargo, esta es una de las alternativas que se viene evaluando por parte de la DIAN.

9. ¿Confirma la DIAN que los contribuyentes que se acogieron oportunamente al Régimen Simple de Tributación en febrero de 2023 y que liquidaron la declaración anual consolidada de dicho período aplicando las tarifas del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 pueden solicitar la devolución o compensación de la diferencia resultante de aplicar las tarifas de la Ley 2277 de 2022, de conformidad con la Sentencia 28690 del 4 de junio de 2026?

10. De acuerdo con el pronunciamiento de la Sección Cuarte del Consejo de Estado, los contribuyentes en el 2023, se acogieron oportunamente al Régimen Simple de Tributación- SIMPLE y presentaron con las tarifas del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021, se les debió garantizar la aplicación de las tarifas de la Ley 2277 de 2022, por lo tanto, si de esto se deriva valores a favor del contribuyente, estos podrán ser susceptibles de devolución de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la DIAN.

11. ¿Confirma la DIAN que, cuando el valor pagado en exceso pueda establecerse directamente con base en los ingresos, actividades, anticipos, créditos y demás datos consignados en la declaración original, aplicando las tarifas reconocidas por la Sentencia 28690 de 2026, no es necesario presentar previamente una declaración de corrección conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario?

12. En este momento no se ha establecido un procedimiento que permita detallar las actuaciones a adelantar, sin embargo, la implementación de dicho mecanismo puede implicar la realización de una carga o gestión por parte del contribuyente, necesaria para que la Administración Tributaria pueda determinar el saldo objeto de devolución.

13. No obstante, se considera necesario precisar que no resulta procedente la aplicación del artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que ya operó el término de un año previsto en dicha disposición para que el contribuyente efectuara la corrección correspondiente, mediante la cual se determina el aumento del saldo a favor.

14. ¿Cuál es el fundamento legal para exigir la corrección, pese a que el mayor pago se encuentra respaldado por una providencia judicial posterior?

15. En este punto debemos recordar que la sentencia que aquí se analiza es de simple nulidad cuya finalidad primordial es restablecer el orden jurídico objetivo, a través de la declaratoria de la ¡legalidad del acto, como en efecto se menciona en el acápite resolutorio de la citada providencia. En este orden, se puede afirmar que de este fallo no se generan efectos condenatorios que conlleven el reconocimiento de oficio de derechos económicos individuales por parte de la DIAN.

16. Sobre este particular, la Sentencia 30 del 04 de marzo de 2003 del Consejo de Estado, indicó lo siguiente:

De los preceptos en cita se colige que los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administración pública al imperio del derecho objetivo. Pero como la causa v objetivo de la acción son incompatibles con la protección de derechos particulares, al utilizarla con ese último propósito se desnaturaliza la esencia del sistema (...)

17. Por lo tanto, la devolución de los saldos a favor deberá estar precedida de la solicitud presentada por el contribuyente interesado, evento en el cual la DIAN deberá evaluar, caso a caso su procedencia.

18. ¿Se puede corregir el formulario 260 -declaración consolidada- del Régimen Simple de Tributación, por el año gravable 2023 por los contribuyentes que desarrollaron actividades de educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia social, liquidando la tarifa del numeral 4 del artículo 908 del Estatuto Tributarlo, modificada por la Ley 2277 de 2022?

19. Tal y como se indicó en puntos anteriores, la DIAN adelanta actualmente el análisis de las distintas alternativas jurídicas, operativas y tecnológicas orientadas a la definición e implementación de un mecanismo que permita tramitar las solicitudes de devolución de los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación- SIMPLE que en su momento presentaron y pagaron la declaración anual consolidada correspondiente al año gravable 2023.

20. ¿La diferencia entre el impuesto pagado aplicando las tarifas de la Ley 2155 de 2021 y el impuesto legalmente determinado con las tarifas de la Ley 2277 de 2022 debe calificarse como: a) Pago en exceso b) Pago de lo no debido o c)? Saldo a favor originado en la declaración. Solicito que se precise la norma y el procedimiento aplicable a la categoría seleccionada.

21. Para el caso concreto de estos contribuyentes se entiende que el pago aplicado corresponde a un pago en exceso en virtud de la diferencia tarifaria entre las disposición establecidas en la Ley 2155 de 2021 y las determinadas en la Ley 2277 de 2022. Cabe indicar que, en este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

De acuerdo con los precedentes de esta Sección, un pago en exceso se presenta cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, de modo que aquel se configura cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en y

las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquidó y pagó[2]

22. ¿Cuándo el mayor impuesto haya sido cubierto mediante anticipos bimestrales realizados durante 2023, ¿el término debe contarse desde la fecha de cada anticipo o desde la presentación de la declaración anual consolidada, momento en el cual se consolidó la obligación anual y pudo determinarse la existencia del pago en exceso?

23. De conformidad con lo señalado en el artículo 916 del Estatuto Tributario, el término de firmeza de las declaraciones del Régimen Simple de Tributación será el señalado en el artículo 714 ET, esto es, 3 años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación de esta, cuando se realiza de manera extemporánea.

24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. Sentencia 25000-23-37-000-2014-00220-01 (25080)

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