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OFICIO 1690 DE 2020

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

<Entiéndase revocado con la expedición del Concepto Unificado en materia cambiaria DIAN  86 de 22 de junio de 2022>

100208221- 00082

Bogotá, D.C. 27 ENE. 2020

Ref.:Radicado 042182 del 11/12/2019
TemaCambios
DescriptoresCanalización de Divisas
Infracción Cambiaria - Sanción
Fuentes formales Artículos 36, 41 y 75 de la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República.
Capítulo 4o y Anexo 3 de la Circular Reglamentaria Externa - DCIN 83 del Banco de la República.
Artículos 1 y 3 del Decreto Ley 2245 de 2011.
Artículo 1o de la Resolución DIAN 69 de 2019.
Artículo 1o de la Resolución DIAN 65 de 2016.
Artículos 3 y 4 de la Resolución DIAN 9147 de 2006.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta en relación a una sociedad nacional que recibe un anticipo por parte de un residente en el exterior, anticipo que tiene como finalidad realizar una operación de compraventa de unos bienes para ser exportados al país del adquirente en el exterior. Sin embargo, el adquirente se retracta de la operación de compraventa, razón por la cual no se perfecciona la venta en cuanto los bienes nunca son exportados.

Conforme a los hechos mencionados anteriormente, el peticionario plantea las siguientes inquietudes:

1. ¿Se debe legalizar el anticipo por exportaciones?

2. ¿Cuánto tiempo hay para reportarla legalización del anticipo?

3. ¿Qué sanciones existen al recibir dinero por anticipos recibidos por exportaciones que no se realizaron?

4. ¿A cuáles entidades debe acudir y cuál es la oportunidad para legalizar el anticipo de esta operación, si la exportación nunca se efectúo?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En primer lugar, es importante mencionar que las divisas recibidas por un residente en calidad de pago anticipado por exportaciones de bienes, es una operación de obligatoria canalización, conforme a lo señalado en la Resolución Externa No. 1 de 2018 del Banco de la República, así:

“Artículo 36. Definición. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.

Artículo 41. Operaciones. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:

(...)

1. Importación y exportación de bienes.

Artículo 75. Pagos anticipados y prefinanciación de exportaciones. Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de créditos externos concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por no residentes.” Subrayado fuera de texto

En ese mismo sentido, en el capítulo 4 de la Circular Reglamentaria Externa - DCIN 83 de la Secretaria de la Junta Directiva del Banco de la República, señala que:

“4.1.3. Pagos anticipados al embarque Se considera que hay pago anticipado cuando éste se efectúa a través del mercado cambiario antes del embarque de la mercancía.

Para los ingresos de pagos anticipados de exportaciones, deberá suministrarse la información de los datos mínimos de las operaciones de cambio por exportaciones de bienes (Declaración de Cambio), utilizando el numeral que corresponda según la relación contenida en el Anexo 3 de esta Circular.” Énfasis es nuestro

Ahora bien, el anticipo recibido por el residente se trata de la operación cambiaria de numeral “1050 - Anticipo por exportaciones de bienes diferentes de café, carbón, ferroníquel, petróleo y sus derivados”, de conformidad el Anexo 3 de la Circular Reglamentaria Externa - DCIN 83 Dicho numeral constituye una de las operaciones que deben ser informadas a la Entidad, de acuerdo con el artículo 1o de la Resolución 69 del 28 de octubre de 2019 proferida por la DIAN (en adelante "Resolución 69 de 2019").

En este orden de ideas, para efectos de legalizar el anticipo ante esta Entidad y bajo el entendido que la operación se haya canalizado a través de un intermediario del mercado cambiario, el parágrafo 10 del artículo 1o de la Resolución 69 de 2019 establece que:

“Parágrafo 10. Legalización de la información aduanera en operaciones canalizadas a través de los intermediarios del mercado cambiario. La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación (DEX), o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o exportadores al Intermediario del Mercado Cambiario en el momento de la presentación de la respectiva Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Importaciones de Bienes (Declaración de Cambio), o la Información de los Datos Mínimos de las Operaciones de Cambio por Exportaciones de Bienes (Declaración de Cambio), o el documento que haga sus veces, mediante el cual se canalice el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible en el momento de la celebración de la operación de cambio.

De no estar disponible esta información en la fecha de la presentación de la respectiva declaración de cambio, los importadores y/o exportadores informarán los datos al Intermediario del Mercado Cambiario a través del cual se realizó la operación inicial a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o exportadores tuvieron acceso a la información de las declaraciones de importación o de exportación (DEX), o a la información de los documentos que hicieron sus veces, canalizados mediante la declaración de cambio inicial por medio de la cual se pagó o reintegró la respectiva operación de comercio exterior.

Ahora bien, es importante aclarar que, respecto a las operaciones (pagos anticipados) efectuadas antes del 1 de enero de 2020, la norma aplicable era la Resolución 65 del 3 de octubre de 2016 proferida por la DIAN (en adelante "Resolución 65 de 2016"), el cual señalaba lo siguiente:

ART. 1o–Modifíquese el parágrafo 9o del artículo 1o de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1o de la Resolución 99 del 17 de septiembre de 2015, el cual quedará así:

"PAR. 9o–La información de los documentos aduaneros de importación o de exportación, DEX, o los que hagan sus veces, y los valores pagados a la mercancía amparada en dichos documentos, debe ser indicada por los importadores y/o exportadores al intermediario del mercado cambiario en el momento de la presentación de la respectiva “Declaración de cambio por importaciones de bienes” o la “Declaración de cambio por exportaciones de bienes” que canalice el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior, si dicha información estuviere disponible en el momento de la celebración de la operación de cambio.

"De no estar disponible la información en esa fecha, los importadores v/o exportadores informarán los datos al Intermediario del Mercado Cambiario a través del cual se realizó la operación inicial a más tardar dentro del mes calendario siguiente a la fecha en que los importadores y/o exportadores anexaron y conservaron las declaraciones de importación y/o las declaraciones de exportación (DEX), o los documentos que hagan sus veces, a la respectiva declaración de cambio inicial mediante la cual se efectuó el pago o el reintegro de la operación de comercio exterior”.

En síntesis, la legalización del anticipo ante esta Entidad se realizará en los eventos que el exportador tenga acceso a la información de las declaraciones de exportación (DEX) o a la información de los documentos que hicieron sus veces.

En último lugar, respecto a su interrogante de la sanción aplicable a este tipo de operaciones, se resalta que la DIAN cuenta con facultades para determinar y aplicar sanciones a quienes incurran en infracciones cambiarias por el incumplimiento de las obligaciones cambiarias de las cuales puede ejercer vigilancia y control (Decreto 4048 de 2008 y Decreto Ley 2245 de 2011). Así las cosas, cuando los contribuyentes no logren probar en debida forma ante la Entidad que la exportación no se realizó porque el adquiriente de los bienes se retractó de la compra, los mismos pueden incurrir en una infracción cambiaria consagrada en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, que indica lo siguiente:

"ARTÍCULO 3. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma:

7. Por canalizar a través del mercado cambiario como importaciones o exportaciones de bienes, o como desembolsos o amortizaciones de financiaciones de estas o aquellas, montos que no se deriven de las mencionadas operaciones obligatoriamente canalizables, la multa será del ciento por ciento (100%) del valor así canalizado. (Subrayado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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