CONCEPTO 016898 int 1798 DE 2026
(septiembre 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto al Patrimonio |
| Descriptores | Excepciones Empresas del Sector Salud. Financiación de los Servicios de Salud Alcance de la doctrina posterior |
| Fuentes Formales | Artículo 155 de la ley 100 de 1993. Artículo 121 de la Ley 1438 de 2011. Decreto Legislativo 173 de 2026. Decreto Legislativo 240 de 2026. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-169 de 2004. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. Concepto 004532 int 428 de 27 de marzo de 2026. Concepto 10904 int. 875 de 5 de Junio de 2026. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia el peticionario expone cuatro argumentos sobre los cuales soporta sus consideraciones sobre el aparente entendimiento errado que, sobre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar fue efectuado por el Concepto 10904 int. 875 de 5 de junio de 2026 y que, en consecuencia, restringió una excepción al impuesto al patrimonio vigencia 2026 vía interpretación doctrinal, excepción que había sido previamente permitida por el Concepto 004532 int 428 de 27 de marzo de 2026.
Al respecto, considera esta Subdirección:
3. Pese a que el consultante enuncia su escrito como una reconsideración sobre los fundamentos del Concepto 10904 int. 875 de 5 de junio de 2026, que adicionó y aclaró el Concepto General 004532 int 428 de 27 de marzo de 2026, los argumentos sobre los que reposa su solicitud obedecen a una solicitud de aclaración, por lo cual el tratamiento de la consulta será en este sentido y se expondrán los argumentos de la aclaración solicitada.
3. La doctrina oficial de la Dian al abordar la pregunta de "¿Qué alcance tiene la excepción dispuesta para las personas jurídicas del sector salud?", especificó tres premisas para el entendimiento de la respuesta dada a los posibles sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 y de la excepción en específico, de la siguiente forma:
(i) No existe una definición legal de las "empresas de Sector Salud",
(ii) una aproximación normativa y jurisprudencial desde el derecho a la salud permite entender que es el "sector salud”[3],
(iii) Empresas del sector salud, en consecuencia, son las personas jurídicas que participan de manera directa en el aseguramiento, financiación, o en general en la prestación de los servicios de salud.
4. Como lectura ejemplificante de las tres premisas orientativas a un caso concreto establecidas por la doctrina tributaria, se especificaba que las empresas y/o personas jurídicas inspeccionadas, vigiladas y controladas por la Superintendencia Nacional de Salud- Supersalud en los términos del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011, podrían estar comprendidas en dicha excepción, pero que la responsabilidad de determinar su procedencia correspondería a cada responsable al determinar específicamente que dichas actividades orientativas: aseguramiento, financiación y prestación directa de los servicios de salud, fuesen realizadas efectivamente por la persona jurídica o empresa involucrada.
5. El tenor literal de la referencia normativa traída por la doctrina de la entidad, refuerza la afirmación sobre la procedencia de la excepción para un grupo especifico de empresas que en virtud del principio de colaboración participan en dichas actividades orientativas:
"ARTÍCULO 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:
(...)
121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.
(...)."
(Énfasis propio)
6. Ahora, si bien la referencia normativa nos expone los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, el análisis para encontrarse comprendidos en la excepción del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 por su pertenencia al sector salud deriva de su cercanía a las actividades orientativas enunciadas tanto por la normativa sectorial como por la jurisprudencia sobre dicho sector.
7. Por lo anterior, el análisis de los responsables del impuesto al patrimonio para la vigencia 2026 no se debe limitar a verificar encontrarse en la relación normativa del artículo 121 ibidem, sino que debe involucrar un paso adicional y este es determinar si se participa en el aseguramiento, financiación y prestación de los servicios de salud de manera "directa".
8. Llegados a este punto de la argumentación, esta dependencia consideró necesario precisar el alcance la triple regla de adecuación contenida en el Concepto General 004532 int. 428 de 27 de marzo de 2026, ahondando en lo que comprendía la pertenencia al sector salud y para ello las consideraciones posteriores de la doctrina de esta Entidad se soportan en normas sectoriales del sector Salud que clarifican aún más el punto de adecuación para excepción fiscal.
9. En efecto, mediante el Concepto 10904 int. 875 de 5 de junio de 2026, se refuerza la lectura de la participación directa en el aseguramiento, financiación, o en general, en la prestación de los servicios de salud en los términos de la Ley 100 de 1993 y, para el estudio del caso de los operadores directos, concesionarios o contratistas que explotan, organizan, administran, operan, fiscalizan y controlan juegos de suerte y azar territoriales se trajo al análisis el numeral 2 del artículo 155 de la citada disposición.
10. La lectura del artículo 155 de la ley 100 de 1993, trae claridad a las definiciones de organismos de administración y financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los que pese a su importancia no se encuentran las empresas relacionadas con el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar, y pese a su destinación rentística particular.
11. El anterior razonamiento nos lleva a afirmar que al establecerse por la Ley 100 de 1993, una clasificación de actores involucrados directamente con aseguramiento, financiación y prestación de los servicios de salud, dicha pertenencia obedece a una decisión legislativa, lo que soporta aún más la procedencia de la excepción traída por el artículo 1o del Decreto Legislativo 173 de 2026.
12. Ahora si bien, pueden resultar pertinentes las observaciones sobre la estructura de financiación y pagos del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, así como de su capital importancia para el financiamiento del sector salud dada la destinación especial de sus rentas, no es menos cierto que dichas precisiones no cambian el hecho de que para la legislación sectorial del sector salud existen disposiciones específicas que clasifican a los actores en función de sus aportes y en los cuales de manera indirecta se reportan tanto el monopolio de juegos de suerte y azar, como el de licores.
13. En asocio con lo anterior, esta Subdirección no desconoce que los operadores son agentes esenciales en la generación económica de los recursos que alimentan el monopolio rentístico y que cumplen funciones adicionales a las de simple recaudo, asumiendo riesgos inherentes a la explotación de la actividad. Sin embargo, no puede considerarse el verdadero generador jurídico de la renta pública destinada a la salud, ya que dicha renta tiene su origen en el monopolio rentístico de titularidad estatal consagrado en el artículo 336 de la Constitución Política.[4]
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Concepto General 004532 int 428 de 27 de marzo de 2026: "(...) corresponde al conjunto de actividades orientadas a garantizar el derecho fundamental a la salud, en el marco de un servicio público esencial."
4. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-169 de 2004. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. "La Constitución prevé que constituido un monopolio de suerte y azar, las rentas que se obtengan en ejercicio del mismo, estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Pero la creación corresponde con exclusividad a la ley y al legislador asiste un margen de apreciación para determinar qué características específicas deben tener las actividades de suerte y azar que considera deben formar parte del monopolio. Y en esa potestad de determinación va ínsita la potestad de exclusión de las actividades que considere no deben formar parte del monopolio rentístico destinado a los servicios de salud." (énfasis propio).