OFICIO 016893 int 1782 DE 2026
(septiembre 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado de la referencia se plantean las siguientes preguntas:
"¿Bajo el Procedimiento 1 del Artículo 385 del ET, es jurídicamente procedente acumular en una sola base gravable mensual el sueldo ordinario y la Prima de Servicios del sector público docente (Decreto 1545 de 2013)?
¿El hecho de que el Artículo 103 del ET clasifique la prima como una renta de trabajo exime al agente retenedor de aplicar el procedimiento de cálculo independiente o aislado previsto en el Artículo 385 del ET para las primas de servicios?
¿Aplica la regla de cálculo e independencia señalada en el Oficio DIAN 068292 de 2013 a la prima de servicios devengada por los docentes oficiales amparados bajo el Decreto 1545 de 2013 y Decreto Ley 1278 de 2002?
En caso de configurarse un error en la acumulación de dichos pagos por parte del agente de retención, ¿cuál es el procedimiento normativo para solicitar el reajuste o la corrección del saldo retenido en exceso dentro de los períodos siguientes?"
3. En consideración a que sobre las inquietudes planteadas hay interpretación oficial aplicable, estas se resolverán en el orden presentado:
¿Bajo el Procedimiento 1 del Artículo 385 del ET, es jurídicamente procedente acumular en una sola base gravable mensual el sueldo ordinario y la Prima de Servicios del sector público docente (Decreto 1545 de 2013)?
4. La interpretación oficial [2] ha señalado que la prima mínima legal de servicios del sector privado y de navidad del sector público, se consideran ingreso laboral que se encuentra gravado con el impuesto a la renta y estará sometido a retención en la fuente a título de renta por concepto de ingresos laborales.
5. Al tratarse de un ingreso laboral sometido a retención, hará parte de la base para efecto de la aplicación del correspondiente procedimiento. Respecto del procedimiento 1 y para la prima de servicios o de navidad del sector público la doctrina precisa:
"Al analizar el inciso segundo del artículo 385 del Estatuto Tributario, y como ya lo habíamos analizado, la norma es clara al establecer que tratándose del procedimiento 1 la prima de servicios del sector privado o de navidad del sector público, se calcula de forma independiente a la retención aplicable a los demás pagos y el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo señalado en el artículo 383 ibídem." (Subrayado fuera del texto)
6. Para este despacho no habría conclusión diferente respecto de la prima de servicios del sector público docente de que trata el Decreto 1545 de 2013, dado que se trata de un ingreso laboral que no se encuentra exceptuado y que tiene dentro de sus características:
"ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente v directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de Junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de Junio del respectivo año.
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año." (Énfasis propio)
¿El hecho de que el Artículo 103 del ET clasifique la prima como una renta de trabajo exime al agente retenedor de aplicar el procedimiento de cálculo independiente o aislado previsto en el Artículo 385 del ET para las primas de servicios?
7. Tal como se expuso en la respuesta al punto anterior, la mencionada prime se trata de un ingreso sometido a retención en la fuente, en los términos del artículo 385 del Estatuto Tributario y precisión hecha por la doctrina.
¿Aplica la regla de cálculo e independencia señalada en el Oficio DIAN 068292 de 2013 a la prima de servicios devengada por los docentes oficiales amparados bajo el Decreto 1545 de 2013 y Decreto Ley 1278 de 2002?
8. Por favor remítase a la respuesta dada en el primer punto.
En caso de configurarse un error en la acumulación de dichos pagos por parte del agente de retención, ¿cuál es el procedimiento normativo para solicitar el reajuste o la corrección del saldo retenido en exceso dentro de los periodos siguientes?
9. En el caso de que se establezca que se practicaron retenciones en exceso, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1.2.4.16. del Decreto 1625 de 2016 que establece:
"ARTÍCULO 1.2.4.16. REINTEGRO DE VALORES RETENIDOS EN EXCESO. Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.
Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes. Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo Junto con la solicitud escrita del interesado.
(...)"
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.