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CONCEPTO 016892 int 1781 DE 2026

(septiembre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Procedimiento Tributario
DescriptoresTema: Corrección de datos de un mandamiento de pago.
Descriptores: Imputaciones y reimputaciones.
Fuentes FormalesArtículos 804, 826 y s.s.,866 del Estatuto Tributario
Artículos 41, 43 y 97 del CPCA.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En su consulta plantea una serie de inquietudes relacionadas con errores que se advierten en los mandamientos de pago, cuando se imputan mal los valores y distribución de las deudas por los diferentes conceptos y habiendo sido reimputados por la Administración Tributaria, persisten errores o se cometen imprecisiones entendidas como malas transcripciones. Tema que será abordado en principio de manera global, para luego precisar la interpretación.

3. Sea lo primero, precisar que el Estatuto Tributario, es la norma especial para la aplicación de términos, procedimientos y figuras jurídicas contempladas en su texto con efectos fiscales, en tanto que el CPACA[3] regula de manera general las actuaciones administrativas sujetas al procedimiento administrativo común y principal que establece autónomamente.

4. En segundo lugar, el análisis de los fundamentos jurídicos se tratará así: -I- Imputaciones y reimputaciones, -II. Mandamiento de pago dentro del procedimiento de cobro coactivo de la DIAN, -III- Correcciones de errores o malas trascripciones en actuaciones administrativas. -IV- Consideraciones sobre sus inquietudes.

-I- Imputaciones y reimputaciones:

5. El artículo 804 del Estatuto Tributario[4] establece una regla legal de imputación proporcional de los pagos respecto de deudas vencidas, la cuales deben imputarse al período e impuesto indicado por el contribuyente, en las proporciones en que participan sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago. Si la imputación efectuada por el contribuyente es diferente a la legal, la Administración puede reimpurtarla sin acto administrativo previo. (Enfasis propio)

6. Procedimiento que permite ajustar y reflejar en el estado de cuenta corriente del contribuyente, agente retenedor o responsables del Iva y demás impuestos administrados por la Dian, su situación particular frente al fisco, permitiendo que el funcionario encargado de la función de reimputar proceda a efectuar su corrección sin mediar acto alguno, por tratarse de una actuación de trámite, pues el valor pagado es uno, pero fue mal distribuido al momento del pago y por tanto deberá dejarse en la forma legalmente establecida.

-II- Mandamiento de Pago como mecanismo operativo dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la DIAN.

7. En los procesos administrativos de cobro coactivo aplicados por la DIAN, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 823 del Estatuto Tributario[5], se encuentra reglado lo concerniente a la emisión del mandamiento de pago[6] en donde el funcionario competente ordena al contribuyente cancelar las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Observando para su notificación el procedimiento establecido.

8. Entendiéndose que dichas deudas pendientes de pago corresponden a los valores que figuran en los diferentes títulos ejecutivos de que trata el artículo 828 del mismo Estatuto[7].

9. Paso seguido, dentro de los (15) quince días siguientes de la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá pagar la deuda incluidos sus intereses, pudiendo dentro del mismo término proponer ante el área de cobranzas competente de la Dian por escrito, las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

10. Dentro del mes siguiente a presentadas las excepciones, la DIAN decidirá sobre las excepciones, previamente la práctica de pruebas cuando haya lugar[8]. Del resultado podrá probarse las excepciones, caso en el cual se dará por terminado el proceso de cobro coactivo[9]. Cuando se profiera la resolución rechazando las excepciones en desarrollo del debido proceso y derecho de defensa, se le concederá al contribuyente peticionario el recurso de reposición ante el jefe de la división de cobranzas de la respectiva Dirección Seccional de la DIAN, quien lo resolverá dentro de un mes a partir de la interposición en debida forma. (Énfasis propio)

11. Una vez resuelto el mencionado recurso de reposición, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, la norma establece que, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución en los términos previstos. (Subrayado fuera del texto)

12. Así mismo, es importante resaltar que la normatividad tributaria[10] prevé que las actuaciones administrativas realizadas el procedimiento coactivo de cobro, tal es el hecho de un mandamiento de pago, son de trámite y no de fondo[11] y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas, como lo es la resolución que rechaza las excepciones expresas por el Estatuto. (Énfasis propio).

13. Finalmente, es necesario indicar que un mandamiento de pago ya notificado se puede modificar, corregir o cambiar, pero este depende de quién lo solicite, de la vía procesal utilizada y del tipo de error que se pretenda subsanar, para lo cual deberá atenerse al procedimiento PDCT que tenga en aplicación vigente la Subdirección de Gestión de Cobranzas de la Dian.

-III- Correcciones de errores o malas trascripciones en actuaciones administrativas.

14. El artículo 866 del Estatuto Tributario[12] regula la corrección de los actos administrativos y liquidaciones oficiales, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás administrativos (llámense de fondo o de trámite) mientras no se haya ejercido la acción contencioso-administrativa. (Énfasis propios)

15. Ahora bien, que exista una operación matemática susceptible de ser calculada no significa automáticamente que cualquier resultado diferente pueda corregirse mediante la aplicación de este artículo, pues el Consejo de Estado ha precisado que el error aritmético debe ser evidente, objetivo y no sustancial, de manera que la corrección no puede modificar fundamentalmente el contenido del acto administrativo[13].

16. Consideraciones sobre inquietudes planteadas:

16.1 El artículo 866 del Estatuto Tributario faculta a la Administración Tributaria para corregir, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercido acción contencioso-administrativa.

16.2 Pero, para que ello sea procedente: el error, yerro o trascripción incorporada, debe tratarse de forma o mala distribución en el registro de valores, sin que corresponda modificar de manera sustancial el contenido jurídico del respectivo mandamiento de pago. En todo caso, es valida la reimputación que efectúe la DIAN en cumplimiento del artículo 804 del Estatuto Tributario y de su procedimiento interno.

16.3 Cuando la Administración Tributaria advierte que el Mandamiento de Pago original se libró por un valor significativamente inferior a la deuda que materialmente se pretende exigir, no resulta jurídicamente procedente invocar el artículo 41 del CPACA[14] como fundamento autónomo para modificar sustancialmente el valor de un mandamiento de pago ya expedido y notificado.

16.4 El artículo 41 del CPACA lo que permite a la autoridad competente, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, poner en conocimiento de las partes las irregularidades que advierta y ordenar su corrección. Por tanto, dicha disposición está orientada al saneamiento de irregularidades dentro de una actuación administrativa antes de la expedición del acto correspondiente, y no constituye, por sí misma, una habilitación para alterar sustancialmente un acto administrativo que ya fue expedido y notificado. (Énfasis propio)

16.5 Para saber si la Administración opta por proferir una resolución que modifica o "corrige" al alza el valor del capital y los intereses de un Mandamiento de Pago que ya había sido notificado personalmente. Deberá primero diferenciarse entre una corrección aritmética del mandamiento de pago y la expedición de un nuevo acto que modifique sustancialmente la obligación exigida.

16.6 El artículo 826 del Estatuto Tributario establece el procedimiento especial para la notificación del mandamiento de pago, contemplando la citación para comparecer y su posterior notificación personal, y estableciendo la notificación por correo como mecanismo subsidiario cuando el ejecutado no comparezca. Por consiguiente, si la actuación administrativa constituye materialmente un nuevo mandamiento de pago o modifica sustancialmente el valor respecto del cual se ejercerá la acción de cobro, deberá observarse el procedimiento de notificación correspondiente a dicho acto. (Subrayado fuera del texto)

16.7 Ahora bien, si se trata exclusivamente de una corrección de error aritmético o de transcripción efectuada al amparo del artículo 866 Estatuto Tributario, la actuación conserva su naturaleza de corrección del acto previamente expedido y no necesariamente implica la expedición de un nuevo mandamiento de pago. En consecuencia, no es jurídicamente correcto determinar la validez de la notificación únicamente por el medio empleado. Primero debe establecerse la naturaleza jurídica de la actuación administrativa y, a partir de ello, determinar el régimen de notificación aplicable. Igualmente seguirse el protocolo y/o procedimiento que para el efecto aplica la Subdirección de Cobranzas.

16.8 Como se señaló al principio del presente documento, las normas sustantivas y procedimientales tributarias especiales priman sobre las generales, en la medida en que, el artículo 866 del Estatuto Tributario constituye una disposición especial que autoriza a la Administración para corregir errores aritméticos o de transcripción en los actos administrativos tributarios, cuando la DIAN se limita a corregir un error que objetivamente tiene naturaleza aritmética o de transcripción, no se configura por ese solo hecho una revocatoria directa del acto administrativo[15].

16.9 Se recomienda que el análisis debe centrarse en la naturaleza y alcance de la modificación. Si la actuación se limita a corregir un error aritmético evidente, sin alterar los fundamentos jurídicos ni la situación sustancial derivada del acto, resulta aplicable la facultad especial del artículo 866 Estatuto Tributario, pero, si su origen o naturaleza son otros valores diferentes correspondientes a títulos ejecutivos distintos o que fueron ajustados dentro del proceso de determinación o liquidación oficial del tributo, deberá considerarse la emisión de otro mandamiento de pago bajo las nuevas condiciones y respetando el debido proceso.

16.10 Igualmente se recomienda observar el proceso definido para estas situaciones por parte de la Dirección de Ingresos y la Subdirección de Cobranzas.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. (Cfr. artículo 34 del 1437 de 2011)

4. (Cfr. Art. 804 del Estatuto Tributario)

5. (Cfr. artículo 823 del Estatuto Tributario)

6. (Cfr. Art. 826 del Estatuto Tributario)

7. (Cfr. artículo 828 del Estatuto Tributario),

8. (Cfr. Art. 832 del Estatuto Tributario)

9. (Cfr. Art. 833 del Estatuto Tributario)

10. (Cfr. Art. 833-1 del Estatuto Tributario)

11. (Cfr. Art. 42 del CPCA)

12. (Cfr. Art. 866 del Estatuto Tributario)

13. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia del 10 de julio de 2014, exp. 05001-23-31-000-2003-03848-01 (19063), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.)

14. (Cfr. artículo 41 del CPACA)

15. CPACA (Cfr. artículo 97 del CPACA)

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