OFICIO 016885 int 1778 DE 2026
(septiembre 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Gravamen a los Movimientos Financieros |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. El consultante, expresa varias inquietudes relacionadas con el artículo 881-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
1. Una vez vencido el plazo de dos años previsto en el parágrafo transitorio del artículo 881-1 del Estatuto Tributario, ¿puede una entidad financiera continuar aplicando exclusivamente el régimen de marcación de una única cuenta previsto en el numeral 1 del artículo 879, argumentando que el sistema de información del artículo 881-1 aún no ha sido implementado?
2. La falta de implementación efectiva del sistema de información después del vencimiento del plazo legal ¿suspende, prorroga o condiciona la aplicación del artículo 881-1 y el derecho a la exención de hasta 350 UVT mensuales, o el vencimiento del plazo produce sus efectos Jurídicos independientemente de dicha circunstancia?
3. En caso de que una entidad financiera no haya implementado el sistema de información y, por tal motivo, continúe aplicando el régimen de marcación de una única cuenta, ¿cuál es el tratamiento tributario aplicable cuando se efectúen retenciones del GMF que no correspondan a la suma efectivamente gravada?
4. En ese supuesto, ¿resulta aplicable el mecanismo de reintegro previsto en el artículo 1.6.1.25.3 del Decreto 1625 de 2016 para los valores retenidos en exceso o indebidamente?
5. ¿Existe actualmente alguna disposición legal, reglamentaria o doctrina de la DIAN que autorice a las entidades financieras a prorrogar o mantener indefinidamente el régimen de marcación de una única cuenta después del vencimiento del término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 881-1, debido exclusivamente a que el sistema de información aún no se encuentre implementado?
6. Finalmente, solicito precisar si el parágrafo transitorio del artículo 881-1 constituye una disposición legal cuyo cumplimiento y efectos se derivan directamente de la Ley 2277 de 2022, o si existe alguna instrucción administrativa específica de la DIAN que haya autorizado a las entidades financieras a continuar aplicando el régimen anterior por la falta de implementación del sistema.
3. El numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario establece la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros respecto de los retiros que no excedan mensualmente de 350 UVT. Bajo el régimen previsto originalmente por esta disposición, el beneficio opera respecto de una única cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago, para lo cual el titular debe identificar ante la respectiva entidad financiera aquella sobre la cual se aplicará la exención. En consecuencia, la disposición contiene, de una parte, la exención correspondiente a los retiros hasta el límite mensual de 350 UVT y, de otra, el mecanismo de marcación de una única cuenta mediante el cual se determina dónde opera dicho beneficio.
4. El artículo 881-1 del ET, adicionado por el artículo 65 de la Ley 2277 de 2022[3] se relaciona directamente con la exención del numeral 1 del artículo 879 ibídem, pero no la crea ni condiciona su existencia. Su finalidad consiste en permitir que el límite mensual de 350 UVT pueda aplicarse sobre el conjunto de las cuentas, depósitos electrónicos o tarjetas prepago del titular, sin necesidad de identificar previamente una única cuenta beneficiaría.
5. Para ello, ordenó a las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro, depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas, adoptar un sistema de información que permitiera verificar, controlar y efectuar la retención del GMF teniendo en consideración globalmente las operaciones realizadas por una misma persona.
6. Concepto 003354 - int 250 del 24/02/2025 adicionó el numeral 11.4 al Concepto 000013 - int 1466 del 02/01/2018 sobre GMF[4], señaló que en el escenario en el que las entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria, conforme al plazo establecido en el artículo 881-1 del Estatuto Tributario no hayan adoptado un sistema de información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos Financieros y continúen reteniendo el GMF, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.6.1.25.3. del Decreto 1625 de 2016 correspondiente al reintegro de los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención. Esta interpretación fue reiterada por el Concepto 006727 - int 598 del 24/04/2026.
7. Sobre lo analizado en la referida doctrina, es posible señalar que no haber dispuesto por parte de la entidad financiera del sistema de información y control, dentro del término establecido en la norma en estudio, no hace nugatoria la exención, por cuanto como se indicó en el numeral anterior y aplica el mecanismo de reintegro previsto en el artículo 1.6.1.25.3 del Decreto 1625 de 2016.
8. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones" - Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
4. Concepto General Unificado Gravamen a los Movimientos Financieros - GMF.