OFICIO 16777 DE 2013
(marzo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 20 MAR. 2013
Señor
ANDRES FELIPE STAPPER SEGRERA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Agencia Colombiana para la Reintegración
Calle 12 C No. 7-19
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 13666 del 28/02/2013
TEMA: | IMPUESTO SOBRE LA RENTA |
DESCRIPTORES: | DEDUCCIÓN POR DONACIONES /SERVICIOS |
FUENTES FORMALES: | Arts 125, 125-1 y ss del E. T. |
Cordial saludo señor Stapper.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 090 de 2012, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
En el escrito de la referencia solicita se le informe si puede considerarse como donación susceptible de acceder a los beneficios consagrados en el artículo 125 y siguientes del Estatuto Tributario, la presentación gratuita de publicidad radial de una entidad pública del sector descentralizado del orden nacional, por parte de emisoras radiales.
Sobre el particular hay que precisar que la publicidad es un servicio que consiste no solo en el diseño y elaboración del mensaje que se pretende transmitir, sino también en la divulgación del mismo mediante avisos, cuñas, comerciales o cualquier otro medio dispuesto para ello. Es así, que el Decreto 433 de 1999, la define para efectos tributarios.
Teniendo en cuenta lo anterior, en cuanto a las donaciones, en efecto el artículo 125 del Estatuto Tributario, consagra para los contribuyentes el derecho a deducir de su renta, el valor de las donaciones efectivamente realizadas en el año gravable. No obstante para que dicha deducción proceda es necesario el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en este y en los siguientes artículos. Sobre estos aspectos en anteriores oportunidades esta dependencia se ha pronunciado, una de ellas mediante el Oficio No. 90700 de 2007, que se anexa para mayor ilustración.
Ahora bien, como lo señalan las normas mencionadas y en especial el artículo 125-2, para tener derecho a la deducción, las donaciones deben revestir alguna de las siguientes modalidades,
"1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha." (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, derogó los ajustes integrales por inflación Título V del Libro I.)
Como se observa, fiscalmente no se ha previsto beneficio alguno para el donante, en el caso de donación de servicios, y es taxativa la norma tributaria cuando describe las modalidades que necesariamente deben revestir las donaciones. Sobre este punto igualmente ha sido reiterada la doctrina de esta entidad, por ello se anexa el concepto 056724 de 1999 que conserva plena vigencia.
Por ello, en el caso de donación del servicio de publicidad que se concretará en la emisión de mensajes o cuñas en favor de determinada entidad, no procede para el donante el beneficio de la deducción especial aquí estudiada.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)