DECRETO 433 DE 1999
(marzo 10)
Diario Oficial No 43.525, de 12 de marzo de 1999
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
<NOTA: Este Decreto no incluye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 488 de 1998 y en el Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBLIGACIÓN PARA LOS NUEVOS CONTRIBUYENTES. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.27.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta allí señalados, deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para las actividades industriales, comerciales, financieras distintas a la inversión de su patrimonio, y diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.
Para tal efecto se consideran:
1. Actividades industriales: Las de extracción, transformación o producción de bienes corporales muebles que realicen en forma habitual, incluidos aquellos bienes corporales muebles que se convierten en inmuebles por adhesión o destinación.
2. Actividades comerciales: Las actividades definidas como tales por el Código de Comercio.
3. Actividades financieras: Las actividades de captación y colocación de dineros del público en general, en forma habitual.
ARTÍCULO 2o. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES EN BOLSA DE VALORES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos de la aplicación del inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que una acción cumple con los requisitos allí establecidos, cuando en cada uno de los tres (3) meses anteriores al de su enajenación, haya sido clasificada en una de las categorías de alta o media bursatilidad por la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores certificará el último día de cada mes, las acciones que se encuentran clasificadas en las categorías de alta o media bursatilidad, para efectos de que las transacciones que se realicen en el mes siguiente gocen o no del beneficio previsto en el artículo 36-1 del Estatuto Tributario. El beneficiario del ingreso deberá conservar los comprobantes de liquidación de bolsa respectivos, para presentarlos cuando las autoridades tributarias así lo exijan.
PARÁGRAFO. La clasificación de las acciones por tipo de bursatilidad correspondiente al mes enero de 1999, se expedirá dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.
ARTÍCULO 3o. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CONEXAS EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo compilado en el artículo 1.4.1.7.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en el numeral 14 del artículo 530 del Estatuto Tributario se entiende por operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, de manejo de deuda pública, así como las conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales, las previstas en los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2681 de 1993 y 1º del Decreto 696 de 1998.
ARTÍCULO 4o. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> El impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes a que se refiere el artículo 115-1 del Estatuto Tributario podrá ser tratado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable de su adquisición, nacionalización, o celebración de contrato de Leasing con opción de adquisición irrevocable, según el caso, o podrá ser tratado como mayor costo del bien. En ningún caso el IVA tomado como deducción podrá llevarse como mayor costo del bien.
Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, la deducción sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR EL IMPUESTO DE RENTA DE 1998. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos, a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar:
a) Presentar oportunamente la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
b) Determinar en dicha declaración por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 30%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997;
c) Cancelar oportunamente los valores que resulten a cargo en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998.
d) Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración presentada por el año gravable de 1998 y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.
El beneficio de auditoría por el año gravable de 1998 procede si se cumplen los requisitos aquí previstos, independientemente de que la declaración de renta de los años gravables 1997 o anteriores, sea modificada en el proceso de determinación oficial del impuesto.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1997, el requisito consagrado en el literal b) del presente artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998 exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable de 1997.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA CONTRIBUYENTES QUE HAN DECLARADO EL IMPUESTO DE RENTA DE LOS AÑOS GRAVABLES DE 1996 Y 1997. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos a más tardar el 28 de abril de 1999:
a) Presentar con el lleno de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada, la declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1996 y/o 1997, aumentando por lo menos en un treinta por ciento (30%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración objeto de corrección;
b) Liquidar en la declaración de corrección la correspondiente sanción de corrección;
c) Cancelar los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración de corrección;
d) Informar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración de corrección y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.
El beneficio otorgado en esta norma aplica independientemente que por los períodos gravables de 1996 o 1997 exista auto de inspección tributaría o contable, emplazamiento para corregir o requerimiento especial en cualquiera de sus etapas bien sea inicial o ampliación, notificados antes o después de la vigencia de la ley.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA CONTRIBUYENTES QUE NO HAN DECLARADO EL IMPUESTO DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1996. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para la procedencia del beneficio previsto en el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en relación con el año gravable de 1996, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995 con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
b) Presentar a más tardar el 28 de abril de 1999, la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
c) Determinar en dicha declaración por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un cincuenta por ciento (50%), el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995 y liquidar la correspondiente sanción de extemporaneidad;
d) Cancelar a más tardar el 28 de abril de 1999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración presentada por el año gravable de 1996;
e) Informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, el requisito consagrado en el literal c) del presente artículo, se entenderá cumplido, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 exceda por lo menos en un cincuenta por ciento (50%), el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período, gravable de 1995.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA TENER DERECHO AL BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA CONTRIBUYENTES QUE NO HAN DECLARADO EL IMPUESTO DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE DE 1997. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para la procedencia del beneficio consagrado el inciso segundo del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 en relación con el año gravable de 1997, el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber presentado la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995 con anterioridad al 30 de septiembre de 1998, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
b) Presentar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1996 a más tardar el 28 de abril de 1999, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
c) Haber determinado en la declaración de renta del año 1996 un impuesto neto de renta equivalente a un valor que supere, por lo menos en un 50%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995 y haber liquidado la correspondiente sanción de extemporaneidad o de corrección, según el caso;
d) Presentar a más tardar el 28 de abril de 1999, la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada;
e) Determinar en la declaración de renta de 1997, por impuesto neto de renta un valor que supere, por lo menos en un 40%, el impuesto neto de renta determinado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 y liquidar la correspondiente sanción de extemporaneidad;
f) Cancelar a más tardar el 28 de abril de 1999, los valores por impuestos, sanciones e intereses que resulten a cargo en la declaración presentada por el año gravable de 1997 y los que llegaren a resultar de la declaración del año gravable de 1996;
g) Informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que le corresponda, enviando fotocopia de la declaración de corrección del año 1996 si fuere el caso, copia de la declaración del año 1997 y prueba del pago de la totalidad de los valores a cargo. El incumplimiento de este requisito no invalida el beneficio.
PARÁGRAFO. Cuando el contribuyente no hubiere estado obligado a presentar declaración de renta y complementarios por los años gravables de 1995 y/o 1996, los requisitos consagrados en los literales c) y e) del presente artículo, se entenderán cumplidos frente a cada uno de dichos años, siempre y cuando el impuesto neto de renta liquidado en las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables de 1996 y/o 1997 exceda por lo menos en los porcentajes allí indicados, el monto total de las retenciones que le debieron ser efectuadas durante el período gravable inmediatamente anterior a cada uno de los años mencionados, respectivamente.
ARTÍCULO 9°. INDEPENDENCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA EL IMPUESTO DE RENTA DE LOS AÑOS 1996 Y 1997. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> El contribuyente podrá someterse a los beneficios de auditoría consagrados en el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998 para los años gravables de 1996 y 1997, en forma independiente, sin perjuicio de lo dicho en el artículo anterior en relación con la presentación de la declaración por el año gravable de 1997.
ARTÍCULO 10. IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA CUANDO EL IMPUESTO NETO DE RENTA A TOMAR COMO REFERENCIA ES IGUAL A CERO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, cuando el impuesto neto de renta de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea igual a cero, no procederá la aplicación del beneficio de auditoria.
ARTÍCULO 11. ALCANCE DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA EL IMPUESTO DE RENTA DE LOS AÑOS 1996 Y 1997. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Cuando el contribuyente cumpla los requisitos para someterse al beneficio de auditoría por los años 1996 y/o 1997, el término de firmeza de que trata el inciso 1° del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, no se afectará si con posterioridad a la presentación de la respectiva corrección se produce, dentro del proceso de determinación oficial, una modificación a la declaración de renta de cualquiera de los años gravables anteriores al período objeto de corrección.
ARTÍCULO 12. ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SOMETEN AL BENEFICIO DE AUDITORÍA POR EL IMPUESTO DE RENTA DE LOS AÑOS 1996 Y 1997. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La Administración Tributaria teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley, dictará el correspondiente auto de archivo cuando con ocasión del requerimiento especial o su ampliación, el contribuyente proceda a corregir su declaración de renta del año 1996 y/o 1997, según el caso, con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, siempre y cuando en la fecha de la corrección no se haya notificado liquidación oficial.
En igual forma deberá procederse cuando haya mediado auto de inspección tributaria o contable o emplazamiento para corregir. El auto de archivo a que se refiere este artículo deberá ser comunicado al contribuyente.
ARTÍCULO 13. FORMA DE EFECTUAR EL PAGO COMO REQUISITO DE LOS BENEFICIOS DE AUDITORÍA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El requisito de cancelación de los valores a cargo por impuestos, sanciones e intereses, exigido para la procedencia del beneficio de auditoría consagrado en el inciso primero del artículo 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, podrá cumplirse mediante disminución del saldo a favor de la declaración objeto de corrección.
También podrá cumplirse dicho requisito frente a la totalidad de los beneficios de auditoría consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, mediante la compensación de los valores a cargo con saldos a favor susceptibles de compensación.
<Aparte tachado NULO> Cuando se opte por cancelar los valores a cargo mediante compensación, el contribuyente podrá pedir que se lleve a cabo la compensación de oficio o presentar la solicitud de compensación; en ambos casos, la solicitud deberá ser presentada a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo para declarar, si se trata del beneficio de auditoría del año gravable de 1998, y a más tardar el 28 de abril de 1999, si el beneficio de auditoría se refiere a los años gravables de 1996 y/o 1997.
En el caso en que el contribuyente tenga saldos a favor, susceptibles de compensación, y opte por lo dispuesto en el inciso anterior, sólo estará obligado a cubrir los valores por la diferencia entre el valor a pagar y dichos saldos a favor.
Cuando el pago de las declaraciones presentadas para efectos de la procedencia de los beneficios de auditoría se efectúe mediante saldos a favor, anticipos o retenciones, la Administración Tributaria podrá verificar la procedencia de tales formas de pago. En caso de que se establezca la improcedencia de las retenciones, anticipos o saldos a favor, que originaron el saldo a favor, se entenderá que no se cumplió con el requisito de pago.
ARTÍCULO 14. PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA CONTRIBUYENTES SOMETIDOS AL BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los programas de fiscalización que adelante la DIAN por los años gravables 1996, 1997 y 1998, en relación con las declaraciones privadas presentadas con el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, podrán realizarse para verificar la realidad de las fuentes de pago que se incluyan en dichas declaraciones, es decir, retenciones, anticipos, saldos a favor de períodos anteriores, para cancelar los impuestos, sanciones e intereses que derivan de las declaraciones presentadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la presentación de las denuncias penales cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 15. CONTRIBUYENTES EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS DE AUDITORÍA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No podrán acogerse a lo consagrado en los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, los contribuyentes del régimen tributario especial, los contribuyentes que son objeto de los beneficios para el impuesto sobre la renta en la zona de la Ley Páez, contemplados en las Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997, o de los beneficios que para el mismo impuesto establece el artículo 211 del Estatuto Tributario para las empresas de servicios públicos domiciliarios, por cualquiera de los años susceptibles del beneficio de auditoría.
ARTÍCULO 16. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRIVADAS DE IVA Y RETENCIÓN POR LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS EN LOS AÑOS GRAVABLES SOMETIDOS AL BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con los artículos 22 y 111 (transitorio) de la Ley 488 de 1998, cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta se acojan a los beneficios de auditoría en la forma prevista en dichas normas, las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente correspondientes a los períodos comprendidos en los años gravables objeto del beneficio, quedarán en firme una vez transcurran los dos (2) años desde la fecha de su presentación oportuna o extemporánea, o de la solicitud del saldo a favor, según sea el caso.
ARTÍCULO 17. DESCUENTO POR GENERACIÓN DE EMPLEO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos del beneficio contemplado en el artículo 250 del Estatuto Tributario, cuando el año de vinculación de los nuevos trabajadores involucre dos periodos gravables, el contribuyente tendrá derecho a solicitar como descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, el monto que por salarios y prestaciones sociales, hubiere cancelado en el respectivo periodo a los nuevos trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de vincular por lo menos durante un año los trabajadores correspondientes a los nuevos empleos que den derecho al beneficio, so pena de que el contribuyente que no cumpla con este requisito se hace acreedor a las sanciones establecidas en la ley.
Para el mismo efecto y con el fin de determinar el número de trabajadores al servicio de la empresa a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se deberá sumar el número de trabajadores que prestaron sus servicios al contribuyente en el último día de cada mes del año y el resultado se dividirá por doce.
Cuando la relación laboral con los nuevos trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, renuncia o por despido justificado, con anterioridad al vencimiento del año mínimo de vinculación exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador mantendrá el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin solución de continuidad, los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculación de los nuevos trabajadores como mínimo por el período restante.
No se entenderá que existió generación efectiva de nuevos empleos, cuando la sumatoria del número de los nuevos trabajadores vinculados durante el año gravable y el número de trabajadores al servicio del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se disminuye durante los periodos gravables dentro de los cuales se cumple el requisito del año mínimo de vinculación, por motivos diferentes a los señalados en el inciso anterior. Para efectos de lo anterior, el número de trabajadores a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior será el que corresponda a los efectivamente vinculados a dicha fecha.
Se entenderá que existe generación efectiva de nuevos empleos para la empresa resultante de la fusión de sociedades, cuando el número de trabajadores a su servicio sea superior al número de trabajadores vinculados a las empresas fusionadas, al momento de la fusión, y siempre y cuando el número de los nuevos trabajadores exceda por lo menos en un cinco por ciento (5%) la suma del número de trabajadores que tenían vinculados las sociedades objeto de la fusión a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, determinado en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo.
ARTÍCULO 18. SALDO DEL IVA POR ACTIVOS FIJOS A SOLICITAR COMO DESCUENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del parágrafo 2° del artículo 115-1 del ET, el saldo pendiente para solicitar como descuento tributario correspondiente a impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos durante los 5 años siguientes gravables a 1998, será el que resulte una vez se haya imputado en la declaración de renta de 1998 el máximo monto posible, como descuento por este concepto.
ARTÍCULO 19. TARIFA DEL IVA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS. <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 953 de 2003>
ARTÍCULO 20. SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS EXCLUIDO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Los tiquetes que se adquieran para ser utilizados en las siguientes fechas, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas: 20 a 31 de diciembre, 1 a 10 de enero, Semana Santa del Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, 20 de junio a 10 de julio. Para tal efecto, cuando se expidan los tiquetes para ser utilizados en las fechas antes mencionadas, la agencia o aerolínea que emita los tiquetes no liquidará impuesto sobre los trayectos que estén comprendidos en los mismos períodos. Cuando un tiquete comprenda fechas que no gozan de la exclusión y fechas que sí gozan de dicho tratamiento, el impuesto se liquidará al momento de la emisión del tiquete sobre los trayectos que no gozan de la exclusión.
Cuando un tiquete de transporte aéreo que haya sido expedido sin IVA en virtud de esta norma, se utilice en fecha distinta a la que da derecho al beneficio, la aerolínea será responsable de cobrar el respectivo impuesto al momento de la utilización de éste. En este caso, los responsables no están obligados a corregir la declaración del Impuesto sobre las Ventas que corresponda al período en el que se enajenó el tiquete y se registró el ingreso como excluido para efectos del cálculo del prorrateo.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas que hubiere sido cobrado por tiquetes de transporte aéreo de pasajeros vendidos en el período comprendido entre el 1° y el 10 de enero de 1999, y que fueron utilizados en dicho período, deberá ser devuelto a los usuarios en forma directa por las respectivas empresas de transporte aéreo. Para estos efectos, en el bimestre en el cual se haga efectivo el reintegro, el responsable realizará los ajustes del caso a la cuenta impuesto sobre las ventas por pagar.
ARTÍCULO 21. BASE GRAVABLE DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NACIONAL DE PASAJEROS INCLUIDO EN PAQUETES TURÍSTICOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los tiquetes aéreos nacionales que se vendan en paquetes turísticos, el valor sobre el cual se liquidará el impuesto a las ventas será el valor que le corresponda a la aerolínea por la prestación del servicio.
ARTÍCULO 22. TARIFAS DEL IVA EN LOS SERVICIOS DE PUBLICIDAD Y EN LOS SERVICIOS DE RADIO, REVISTAS, PRENSA Y TELEVISIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La tarifa del impuesto sobre las ventas para los servicios de publicidad es del diez por ciento (10%) hasta el año 2000, a partir del año 2001 se gravarán a la tarifa general vigentes al primero de enero de dicho año.
Los servicios de radio, revista, prensa y televisión, diferentes de los servicios de publicidad realizada a través de estos medios, están gravados a la tarifa general.
ARTÍCULO 23. IMPUESTOS DESCONTABLES RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS GRAVADOS AL 10%. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 498 del Estatuto Tributario, la tarifa aplicable para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, estará limitada a esta tarifa. El exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
ARTÍCULO 24. IMPUESTOS DESCONTABLES RELACIONADOS CON LA VENTA DE LOS PRODUCTOS GRAVADOS AL 10%. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables del impuesto sobre las ventas por los bienes corporales muebles gravados con la tarifa del diez por ciento (10%) a que se refiere el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, podrán tratar como impuesto descontable la totalidad del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes a los bienes y servicios que constituyan costo o gasto.
ARTÍCULO 25. DEFINICIÓN DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicios de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como, radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios.
Igualmente se consideran servicios de publicidad los prestados en forma independiente o por las agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete, tales como:
- Creación de mensajes, campañas y piezas publicitarias.
- Estudio de producto o servicio que se vende al cliente.
- Análisis de la publicidad.
- Diseño, elaboración y producción de mensajes y campañas publicitarias.
- Servicios de actuación, periodísticos, locución, dirección de programas y libretistas, para la materialización del mensaje, campaña o pieza publicitaria.
- Análisis y asesoría en la elaboración de estrategias de mercadeo publicitario.
- Elaboración de planes de medios.
- Ordenación y pauta en los medios.
ARTÍCULO 26. SERVICIOS DE PUBLICIDAD EXCLUIDOS DEL IVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo estipulado en los incisos quinto y sexto del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, están excluidos del Impuesto sobre las ventas:
1. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los diarios, cuando la totalidad de las ventas del responsable sea inferior a 3.000 millones de pesos (valor año base de 1998).
2. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban las emisoras de radio, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 500 millones de pesos (valor año base de 1998).
3. Los ingresos por ventas de publicidad que perciban los canales regionales de televisión, cuando la totalidad de las ventas del responsable sean inferiores a 1.000 millones de pesos (valor año base de 1998).
ARTÍCULO 27. RESPONSABLES QUE NO GOZAN DE LA EXCLUSIÓN DEL SERVICIO DE PUBLICIDAD. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, los responsables del impuesto sobre las ventas por los servicios en diarios, emisoras de radio o programadoras de canales regionales de televisión, con ventas durante el año de 1998, iguales o superiores a 3.000 millones, 500 millones y 1.000 millones, respectivamente, no podrán beneficiarse de la exclusión contemplada en los incisos quinto y sexto del mismo artículo para el servicio de publicidad, aún cuando en los años posteriores obtengan ingresos inferiores a los aquí señalados.
Lo dispuesto en la parte final del inciso anterior será igualmente aplicable, en los casos en que exista escisión de la sociedad responsable. En este evento, los servicios de publicidad prestados por las nuevas sociedades resultantes de la escisión, a través de los medios de comunicación que se transfieren, continuarán gravados con el impuesto a las ventas en todos los casos.
También será aplicable lo señalado en la parte final del inciso primero de este artículo a las nuevas empresas que se creen a partir del 28 de diciembre de 1998, cuando las mismas dependan de una matriz o empresa dominante que haya reunido los requisitos mencionados en dicho inciso. En este evento, los servicios de publicidad prestados por las nuevas empresas, a través de los medios de comunicación que se transfieren, continuarán gravados con el impuesto a las ventas en todos los casos.
Cuando el responsable gravado con el impuesto sobre las ventas por la prestación de servicios de publicidad, preste este servicio a través de emisoras de radio que no sean de su propiedad, el mismo estará gravado independientemente que el responsable propietario de la emisora de radio reúna los requisitos para gozar de la exclusión.
ARTÍCULO 28. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, el usuario o beneficiario de los servicios deberá efectuar retención en la fuente a título de impuestos sobre las ventas, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 437-2 del mismo Estatuto y cumplir con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de dicho impuesto.
ARTÍCULO 29. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR NIT DE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 102 del Estatuto Tributario y con el fin de cumplir las obligaciones formales de los fideicomisos que administren, las sociedades fiduciarias deberán solicitar a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto el correspondiente NIT.
Hasta tanto sea presentada oportunamente la solicitud a que se refiere el inciso anterior serán válidas las declaraciones presentadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 82 de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 30. DEDUCCIÓN DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.37 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.
Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.
ARTÍCULO 31. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.