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OFICIO 016678 int 1770 DE 2026

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRetención en la fuente

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En esta oportunidad se da alcance a la respuesta dada mediante el Oficio con número interno 317 del 5 de marzo de 2026 en cuanto a los párrafos 5, 6, 11, 12 y 13 relacionados con los agentes de retención en la fuente y recaudadores del impuesto de timbre, pagos de lo no debido o en exceso, solicitud de devolución o de reintegro ante la entidad pública por parte del contribuyente que pagó dichas sumas.

3. En ese sentido y con el fin de indicar el procedimiento alterno de solicitud de devolución directamente ante la DIAN para estos efectos, cuando de acuerdo a lo expuesto en su solicitud existen imposibilidades presupuéstales, legales y de otra indole administrativa, acorde con la doctrina vigente[3] se precisa:

"El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 regula el reintegro de valores retenidos en la fuente a título de impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado y con las pruebas correspondientes. En esa medida, el primer llamado a verificar la improcedencia de la retención y a efectuar el reintegro es el agente retenedor, quien puede descontar los valores reintegrados de las retenciones por declarar y consignar, conforme al procedimiento allí previsto.

6. Esa regla resulta especialmente relevante porque el agente retenedor es quien practicó la retención, expidió el certificado, declaró o consignó los valores y conoce la trazabilidad inmediata de la operación. Por ello, la doctrina de esta entidad ha reiterado que el afectado debe acudir inicialmente ante el agente retenedor, para que este verifique la solicitud, anule el certificado si hubiere lugar y conserve los soportes que acrediten el reintegro efectuado2.

7. Por otra parte, el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que deberá devolverse oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. En estos eventos el procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 1.6.1.21.27. del Decreto 1625 de 2016.

8. Así, en armonía con el artículo 1.6.1.21.27 ibídem, cuando el pago ingresó al fisco sin causa legal, la Administración tributaria debe verificar la trazabilidad del pago y la inexistencia de doble devolución por medio del número y fecha de los recibos de pago correspondientes.

9. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque referida a retenciones territoriales de ICA resulta orientadora, en cuanto distingue entre la vía inicial ante el agente retenedor y la posibilidad de acudir a la administración cuando la vía principal no permite recuperar el monto retenido en exceso al sujeto pasivo. En dicho pronunciamiento se expresa que la razón jurídica trasladable que da lugar a la procedencia del 850 del ET., es que el ordenamiento no puede dejar sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida3.

10. Por tanto, tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre practicadas en exceso, si bien, la vía principal de devolución de los pagos efectuados es la dispuesta en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, no se debe excluir la posibilidad de hacer uso del mecanismo de devolución de pago de lo no debido dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributarlo, como procedimiento excepcional cuando el agente retenedor niega el reintegro o el mismo no es posible por circunstancias ajenas a su voluntad.

11. En cualquier caso, la Administración tributaria debe exigir que el solicitante de la devolución acredite, como mínimo, la retención practicada, su consignación o declaración, el soporte de la operación, la solicitud previa ante el agente retenedor y la negativa, imposibilidad o falta de reintegro. En cualquier caso, la procedencia de la devolución dependerá siempre de la prueba suficiente, la oportunidad de la solicitud y la ausencia de posibilidad de doble recuperación.

12. Con lo anterior se evitan dos extremos igualmente improcedentes, de una parte, desplazar al agente retenedor como primer llamado a reintegrar los valores retenidos indebidamente; y, de otra, cerrar de manera absoluta el procedimiento del artículo 850 del Estatuto Tributario al sujeto pasivo económico cuando el agente retenedor niega el reintegro o no lo hace posible.

13. En consecuencia, al afirmar parte de la doctrina vigente que la imposibilidad de reintegro por parte del agente retenedor impide, en todos los casos, que el sujeto pasivo del tributo obtenga la devolución del pago en exceso o no debido, se deja sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida.

14. Así en consideración de este Despacho, la legitimación material del sujeto pasivo económico debe valorarse caso a caso, y siempre que la retención sin fundamento legal haya ingresado al fisco y el afectado no pueda obtener el reintegro del agente retenedor, existirá el mecanismo de intervención del sujeto pasivo económico ante la Administración a través del artículo 850 del Estatuto Tributario, para evitar su desprotección material. Todo ello de conformidad con el principio de legalidad tributaria y con la prohibición de enriquecimiento sin causa".

4. Así, tratándose de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en materia del impuesto de timbre nacional, el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 es la vía inicial y ordinaria. Sin embargo, cuando el reintegro sea negado, no resuelto o materialmente imposible, procede analizar la solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación conforme al artículo 850 del Estatuto Tributario.

4. En consecuencia, el contribuyente que haya efectuado un pago de lo no debido o en exceso del impuesto de timbre, cuando por las circunstancias presupuéstales, administrativa o legales, la entidad pública (Gobernación) actuando por mandato expreso de la Ley como agente retenedor-recaudador, le es imposible realizar el reintegro de dichas sumas, aplicará el mecanismo o procedimiento de solicitud de devolución previsto por el artículo 850 del Estatuto Tributario, directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales DIAN de su jurisdicción, con los documentos soportes que le son exigibles por el área competente.

5. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. Concepto 012925 int 1204 de 09/07/2026

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