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OFICIO 016677 int 1765 DE 2026

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 5 de octubre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosDeberes Formales

Extracto

Referencia: Radicado No. 000905 del 16/07/2026[1]

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[2]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[3].

2. En atención a la consulta acerca de si una asociación gremial sin ánimo de lucro, integrada por empresas que desarrollan actividades vinculadas al comercio nacional e internacional, entre ellas importadores, exportadores y transportadores, y que tiene por objeto aunar esfuerzos para prevenir que actividades ilícitas permeen la cadena logística de sus asociados, puede clasificarse dentro de las entidades previstas en el artículo 23 del Estatuto Tributario Nacional, se efectúan las siguientes consideraciones.

3. La normatividad, jurisprudencia y doctrina proferida por la DIAN[4], han precisado que las asociaciones constituidas como tales con fines comunes en defensa de los intereses de sus agremiados, debidamente reconocidas y que constan en acta de fundación y en sus estatutos, están catalogadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con la obligación de presentar anualmente la declaración de ingresos y patrimonio, según lo establece el artículo 23 del Estatuto Tributario.

4. En ese sentido a través de la Concepto Unificado de Entidades sin Ánimo de Lucro se precisó:

"3.2.. DESCRIPTOR: No contribuyentes

¿Qué se entiende por Asociaciones Gremiales?

Sobre el término objeto de inquietud, es oportuno traer a colación lo señalado por el ad quem en Sentencia 14161 de 2005, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, donde recordó que:

"(...) no existe definición legal de "asociación gremial", por lo tanto, debe acudirse a definiciones tanto de doctrinantes como de uso corriente para desentrañar su significado.

En primer lugar "Asociación" es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada." La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de libre asociación en el artículo 38 en estos términos: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."

Para el doctrinante José Ignacio Narváez García Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis. Página 29. "las asociaciones se constituyen y funcionan con arreglo a las disposiciones que para las corporaciones contiene el Código Civil, aunque algunas están sujetas a regímenes específicos. Pero el común denominador de la asociación -que es el género- y de la sociedad -que es una de sus especies- reside en que son uniones voluntarias, duraderas y organizadas, de personas que tienen en mira la consecución de un fin unitario. (...) son uniones organizadas porque la coordinación de esfuerzos individuales en pos de la finalidad común superior exige órganos que faciliten la formación de voluntad social y dirijan su cumplimiento; (...)”

En tratándose de las asociaciones sin ánimo de lucro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1997, las definió como: "Pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo".

La ausencia del ánimo de lucro se traduce en que la finalidad de la asociación no sea la de repartir entre sus asociados las utilidades que de la misma resulten de acuerdo con unas cuotas de antemano fijadas. (Artículo 98 del Código de Comercio).

Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, "Gremial" significa: "Perteneciente a un gremio, oficio o profesión" y según la misma Obra, "Gremio" es el "Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social".

De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten.

En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad..." (Negrita y subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo reproducido anteriormente, es del resorte de cada contribuyente, en especial las entidades que se consideran sin ánimo de lucro para efectos tributarios evaluarse si cumple los preceptos legales para enmarcarse como entidades del artículo del 19 del Estatuto Tributario y por consiguiente, cumplir con las obligaciones sustanciales y formales que le corresponde a esa clasificación, o si considera que se enmarca dentro del artículo 23 del Estatuto Tributario, es decir, entidades no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio.

Así, es importante señalar que no por el hecho de unirse varias personas para la conformación de una entidad, se pueden calificar automáticamente como una asociación gremial, estas, deben ajustarse a lo que ha venido manifestando el Consejo de Estado en sus diferentes sentencias mencionadas anteriormente.

Este despacho destaca, de la jurisprudencia citada, que el objetivo que las orienta es la defensa de sus intereses comunes para la consecución de un fin unitario, lo que de suyo implica el fortalecimiento del oficio o profesión por el cual se crearon y su subsistencia está basada, por regla general, en los aportes que realizan los agremiados. Finalmente, en este punto es preciso recordar lo señalado en el artículo 364-1 del E. T. el cual, al consagrar la cláusula general para evitar la elusión fiscal, dispone en su parágrafo que esta resulta aplicable a entidades no contribuyentes declarantes y no declarantes."

5. De otra parte, también en pronunciamientos oficiales este despacho[5], ha reiterado la naturaleza jurídica de las asociaciones gremiales y su imposibilidad legal de recibir el tratamiento jurídico del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta. En ese sentido, dichas asociaciones no se encuentran sujetas a las obligaciones sustanciales y formales aplicables a las entidades del Régimen Especial R.T.E.

6. En consecuencia, una asociación sin ánimo de lucro, que agrupa a personas, empresas y/o sectores especializados con un propósito común, fundadas, creadas y reconocidas por sus estatutos que la rigen bajo tales condiciones, puede colegirse que corresponde a las agremiaciones clasificadas en el artículo 23 del Estatuto Tributario. Para lo cual, deberá demostrar su naturaleza jurídica, su regulación interna o estatutos.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. RAD. R.V. 20260716-100000203-1808 Of. CASO VEE 20250626 del 20/06/2026

2. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

3. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

4. (Cfr. Art. 23 del Estatuto Tributario, Sentencia del HCE 14161 de 2005, Concepto Unificado General N° 100202208-481 del 27/04/2018)

5. (Cfr. Oficios 002436 de 2018 y 8808 de 2019, descriptores 3.2. y 3.3. del Concepto General Unificado No. 0481 del 27/04/2018)

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