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OFICIO 16657 DE 2013

 (marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D. C., 20 MAR. 2013

100208221- 0234

Señora

CONSUELO ARIAS VARGAS

Carrera 28B No. 48 A 31 Manizales

cadreyes@yahoo.com

Manizales

Ref.: Radicado 100208221-21 del 06/02/2013

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresArrendamiento Financiero
Fuentes formalesArtículos 71 y 127-1 del Estatuto Tributario. Artículo 36 del Decreto 836 de 1991. Artículos 18 y 19 del Decreto 2053 de 1974. Parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 618 de 2004.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Manifiesta a este Despacho que la referencia del artículo 71 del Estatuto Tributario al numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario es errado y solicita a la doctrina se aclare el yerro caligráfico.

Sobre el particular comedidamente le señalo que el inciso segundo está precisando que cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-back, que hayan sido sometidos al tratamiento previsto en el numeral 1o. del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, el costo de enajenación para el arrendatario adquirente será el de adquisición, correspondiente a la opción de compra y a la parte capitalizada de los cánones, más las adiciones y mejoras, las contribuciones de valorización pagadas y los ajustes por inflación, cuando haya lugar a ello, así lo ha expresado la doctrina de este Despacho.

Quiere esto decir, que la norma definió claramente el costo de enajenación para el arrendatario adquirente, bajo el supuesto del numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, motivo por el que es imperioso manifestar que no existe ningún yerro caligráfico, en el artículo 7-1 del Estatuto Tributario.

Ahora, bien, en virtud de lo anterior atendiendo al principio consagrado en el artículo 28 del Código Civil, conforme con el cual: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras..." acorde con el artículo 27 del mismo texto que indica: "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu...".

De otra parte se le informa que el espíritu del legislador al expedir el artículo 73 de la Ley 223 de 1995, según la exposición de motivos, Gaceta del Congreso 218 del 2 de agosto de 1995, se encuentra en la explicación al artículo 88 del proyecto de Ley, donde se dijo:

"...Explicación Artículo 88. Utilidad en la enajenación de Inmuebles. Se adopta la norma para incluir los autoavalúos como costo, y establece el mecanismo para calcular el costo de los inmuebles comprados a través de contratos de leasing...”

Para las inquietudes 4, 5 y 6 de su escrito, es importante que se tenga en cuenta la doctrina contenida en los oficios 027837 del 3 de abril de 2006 y el 066745 del 24 de octubre de 2012, apartes pertinentes que se transcriben:

"...Oficio 027837 de 2006 Abril 3. La operación de leasing es una fórmula de financiación de las empresas, mediante la cual éstas acceden a la utilización de bienes que le son facilitados por la entidad financiadora o sociedad de leasing, a cuyo fin ésta adquiere la propiedad del bien, sin perjuicio que el usuario, optativamente, pueda acceder al cabo de un tiempo, a dicha propiedad o continuar con el uso del bien.

El Estatuto Tributario, en su artículo 127-1, prevé el tratamiento contable y fiscal de los contratos de leasing según sean sus condiciones; así, si se trata de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que corresponda a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral primero, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos, el tratamiento contable y fiscal aplicable, será el previsto en el numeral 2.

Mientras que si se trata de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses, de vehículos de Uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo y, en consecuencia, el tratamiento será el previsto en el numeral 1 del mismo artículo.

No sobra agregar que el parágrafo 4o del citado artículo 127-1, determina que todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, que se celebren a partir del 1o de enero de 2006, se deben someter al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 2o del mismo artículo, independientemente de la naturaleza del arrendatario...”

"... OFICIO 066746 DE 2012 OCTUBRE 24 Ahora bien, respecto del costo fiscal en la enajenación de bienes objeto de-un contrato de arrendamiento financiero, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 36-del Decreto 836 de 1991 que señala:

ARTÍCULO 36. VALOR DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.

Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá, agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación.

En los anteriores términos se absuelven las inquietudes formuladas en su escrito.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov .<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - "técnica “, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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