OFICIO 016603 int 1738 DE 2026
(septiembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 30 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicita precisar los factores de remuneración que deben integrar la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario aplicable a determinados funcionarios judiciales de esa entidad.
3. La consulta parte del criterio expuesto por esta Entidad en el Concepto 006042 interno 705 del 13 de mayo de 2025, según el cual los porcentajes previstos en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario deben calcularse sobre los pagos que, conforme al régimen legal aplicable al respectivo servidor constituyen salario y no sobre la totalidad de los pagos derivados de la relación legal y reglamentaria.
4. No obstante, la peticionaria solicita precisar la aplicación de dicho criterio respecto de los diferentes conceptos que integran la remuneración de los funcionarios judiciales de la Justicia Penal Militar y Policial, y especialmente frente al cambio normativo introducido por la Ley 2594 de 2026 respecto de la Bonificación Judicial regulada, entre otros, por el Decreto 383 de 2013; en ese contexto, estos serían los siguientes temas:
i. Determinación de la base salarial de la renta exenta
ii. Inclusión de la Bonificación Judicial y los efectos temporales de su nueva calificación legal.
iii. Tratamiento de los demás conceptos remuneratorios y prestacionales señalados en la petición.
iv. Incidencia de la periodicidad de los pagos y el alcance del valor reportado como salarios en el renglón 36 del Formulario 220.
5. En consecuencia, para efectos de brindar una respuesta, los interrogantes formulados serán abordados a partir de estos cuatro aspectos, atendiendo a la naturaleza jurídica que el régimen legal aplicable atribuye a cada concepto y a las reglas tributarias que determinan la aplicación de la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
1. DETERMINACIÓN DE LA BASE SALARIAL DE LA RENTA EXENTA
6. El numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario establece, para los servidores allí señalados una renta exenta determinada como un porcentaje de su salario, en particular, la disposición establece un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %) para los magistrados de los tribunales, sus fiscales y procuradores judiciales y del veinticinco por ciento (25 %) para los jueces de la República.
7. La utilización expresa del término "salario" delimita la base sobre la cual debe calcularse este tratamiento tributario, por tanto, no todo pago recibido por el servidor como consecuencia de su relación legal y reglamentaria integra dicha base, pues es necesario establecer previamente si conforme al régimen jurídico aplicable el respectivo concepto tiene naturaleza salarial.
8. Este criterio fue desarrollado por esta Entidad en el Concepto 083456 del 12 de septiembre de 2001 y reiterado en el Concepto 006042, interno 705, del 13 de mayo de 2025, en este último se precisó que el beneficio previsto en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario debe calcularse sobre los pagos que en estricto sentido constituyen salario y no sobre la totalidad de los pagos derivados de la relación legal y reglamentaria, asimismo, se indicó que tratándose de empleados públicos la determinación de los conceptos salariales debe efectuarse conforme al régimen establecido en la Ley 4a de 1992 y en las disposiciones especiales aplicables, este es precisamente el criterio doctrinal del cual parte la consulta objeto de análisis.
9. Para los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar resulta igualmente relevante el artículo 56 del Decreto 1214 de 1990, según el cual estos servidores devengarán las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, en consecuencia, la identificación de los conceptos que integran el salario de los funcionarios objeto de la consulta exige acudir a las disposiciones que regulan específicamente su régimen de remuneración.
10. En este punto resulta necesario distinguir entre la naturaleza salarial de un pago y su reconocimiento como factor salarial para determinados efecto, la circunstancia de que una disposición atribuya a un concepto incidencia salarial exclusivamente para fines específicos, por ejemplo, para determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social o para liquidar determinadas prestaciones no permite concluir por ese solo hecho que dicho concepto constituya salario para todos los efectos legales, ya que la calificación debe establecerse a partir del contenido y alcance de la norma que crea o regula cada emolumento.
11. De igual manera, debe distinguirse entre salario y prestación social, ya que el hecho de que una prestación se liquide tomando como referencia el salario o determinados factores salariales no transforma la prestación misma en salario, por ello, para efectos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, lo determinante no es la denominación del pago, su periodicidad o que este derive de la relación legal y reglamentaria, sino la naturaleza jurídica que le atribuya el régimen aplicable.
12. En consecuencia, la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario estará conformada por los conceptos que tengan naturaleza salarial conforme al régimen legal aplicable al respectivo funcionario, a partir de esta regla general corresponde analizar, en los siguientes apartados, el tratamiento particular de la Bonificación Judicial y de los demás conceptos remuneratorios señalados en la consulta.
2. BONIFICACIÓN JUDICIAL Y LEY 2594 DE 2026
13. Los Decretos 382, 383, 384 de 2013, 022 de 2014 y 1269 de 2015 crearon una Bonificación Judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y estableció inicialmente que esta constituiría únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Por tanto, bajo la regulación originalmente prevista en dicho decreto, la Bonificación Judicial no tenía carácter salarial para todos los efectos legales, y su incidencia salarial se encontraba expresamente circunscrita a los efectos determinados por la disposición que la regulaba, esta circunstancia resulta relevante frente a la regla expuesta en el problema jurídico anterior, conforme a la cual la base de la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario está conformada por los conceptos que tengan naturaleza salarial de acuerdo con el régimen legal aplicable al respectivo funcionario.
15. No obstante, este régimen fue modificado por la Ley 2594 de 2026, ya que su artículo 2 dispuso que la Bonificación Judicial creada mediante los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, 022 de 2014 y 1269 de 2015 constituirá factor salarial para todos los efectos legales, sin excepción.
Efectos temporales
16. En cuanto a los efectos temporales de esta modificación el artículo 3 de la Ley 2594 de 2026 establece que la ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y teniendo en cuenta que la ley fue publicada en el Diario Oficial No. 53.548 del 9 de julio de 2026, la fecha a partir de la cual entró en vigor es el 9 de julio de 2026.
17. En consecuencia, para efectos de la determinación de la base salarial prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, la nueva calificación de la Bonificación Judicial resulta aplicable a partir del 9 de julio de 2026, y ya que la Ley 2594 de 2026 no contiene una disposición que atribuya efectos retroactivos a esta modificación, esta es la razón por la cual no procede con fundamento exclusivo en dicha ley, recalificar como salariales para este efecto los pagos realizados durante la vigencia del régimen anterior.
3. TRATAMIENTO DE LOS DEMÁS CONCEPTOS REMUNERATORIOS
18. Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial para determinados servidores, entre ellos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, y la misma disposición estableció expresamente que esta prima tendría carácter "sin carácter salarial", salvo los efectos específicamente previstos por el ordenamiento jurídico.
19. La existencia de disposiciones que atribuyen a la Prima Especial efectos salariales para finalidades determinadas no modifica esta conclusión, ya que en particular el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación respecto de los funcionarios allí señalados, por ende, se trata de una atribución salarial específica para efectos pensiónales y no de una modificación general de la naturaleza jurídica de la prima.
20. En este sentido, el tratamiento de la Prima Especial se diferencia del actualmente previsto para la Bonificación Judicial, mientras respecto de esta última la Ley 2594 de 2026 dispuso expresamente que constituye factor salarial para todos los efectos legales, sin excepción, el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 mantiene la calificación de la Prima Especial como un concepto sin carácter salarial, sin perjuicio de los efectos particulares que otras disposiciones le hayan reconocido.
21. En consecuencia, la Prima Especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 no integra la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, según corresponda, y su eventual consideración como factor salarial para efectos específicamente determinados por la ley no altera esta conclusión.
22. Bonificación por Compensación, la Bonificación por Compensación fue creada mediante el Decreto 610 de 1998, expedido en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4a de 1992, y desde su regulación inicial, esta bonificación fue establecida con carácter permanente para determinados funcionarios, entre ellos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, y su incidencia salarial fue circunscrita a finalidades específicas.
23. Actualmente, para efectos del asunto consultado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, que regula la Bonificación por Compensación percibida, entre otros, por los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, y esta disposición establece que la bonificación tiene carácter permanente, se paga mensualmente y solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
24. Bonificación por Actividad Judicial, la Bonificación por Actividad Judicial fue creada mediante el Decreto 3131 de 2005 para determinados funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, y dentro de sus beneficiarios se encuentran funcionarios judiciales de la Justicia Penal Militar comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, y en su regulación inicial el artículo 1 estableció expresamente que esta bonificación tendría carácter permanente y se reconocería sin carácter salarial.
25. Posteriormente, el Decreto 3900 de 2008 modificó el tratamiento de esta bonificación y dispuso que, a partir del 1o de enero de 2009, constituye factor para determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de esta manera la regulación posterior le atribuyó incidencia salarial para estas finalidades específicas, sin establecer que la Bonificación por Actividad Judicial adquiriera carácter salarial para todos los efectos legales.
26. En este sentido, la modificación introducida por el Decreto 3900 de 2008 debe entenderse dentro del ámbito expresamente señalado por dicha disposición así, aunque desde el Io de enero de 2009 la Bonificación por Actividad Judicial debe considerarse para determinar las bases de cotización allí previstas, esta circunstancia no permite incorporarla al concepto de salario utilizado por el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
27. Esta conclusión resulta además coherente con la distinción efectuada respecto de la Bonificación Judicial analizada anteriormente, ya que mientras la Ley 2594 de 2026 dispuso expresamente que la Bonificación Judicial constituye factor salarial "para todos los efectos legales, sin excepción", respecto de la Bonificación por Actividad Judicial no existe una disposición equivalente que extienda su carácter salarial más allá de las finalidades específicamente previstas en el Decreto 3900 de 2008.
28. En consecuencia, la Bonificación por Actividad Judicial no Integra la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de su consideración como factor para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme con el régimen que la regula.
29. Bonificación por Servicios Prestados, la Bonificación por Servicios Prestados aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar se encuentra regulada por el Decreto 247 de 1997 que dispuso su reconocimiento en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978.
30. El Decreto 247 de 1997 establece además que esta bonificación constituye factor salarial para determinar la prima de servicios, la prima de Navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y las pensiones, a su vez el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 incluye expresamente la Bonificación por Servicios Prestados dentro de los factores que constituyen salario.
31. Por consiguiente, para efectos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario la Bonificación por Servicios Prestados debe seguir la regla general desarrollada en este pronunciamiento, y si la renta exenta se determina como un porcentaje del salarlo del funcionario y el régimen jurídico aplicable reconoce este concepto como factor salarial, su valor debe formar parte de la base sobre la cual se calcula el porcentaje mencionado en la norma.
32. La periodicidad con la cual se reconoce o paga la bonificación no modifica esta conclusión pues aquella constituye un aspecto diferente de su naturaleza jurídica, ya que el momento en que su valor debe considerarse para efectos de la depuración de la retención en la fuente será analizado posteriormente al abordar específicamente los pagos salariales de periodicidad distinta a la mensual.
33. En consecuencia, la Bonificación por Servicios Prestados integra la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario por cuanto el régimen jurídico aplicable le reconoce naturaleza de factor salarial.
34. Prima de Servicios, la Prima de Servicios aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar debe analizarse a partir del régimen salarial correspondiente, con el fin de establecer si constituye salario para efectos de determinar la base de la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario.
35. Sobre el particular, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 al determinar los factores que constituyen salario incluye expresamente la prima de servicios, y a su vez, los artículos 58 y 59 ibidem regulan su reconocimiento y los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, en consecuencia, dentro del régimen salarial al cual resulta aplicable este concepto, la prima de servicios tiene la condición de factor salarial.
36. En este sentido, la circunstancia de que la Prima de Servicios tenga una periodicidad distinta a la mensual no modifica su naturaleza jurídica, ya que como se ha señalado, para efectos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, el criterio determinante es la naturaleza salarial del respectivo pago conforme al régimen aplicable y no la periodicidad con la cual este se cause, reconozca o pague.
37. Por consiguiente, al constituir un factor salarial la Prima de Servicios debe considerarse dentro de la base sobre la cual se determina el porcentaje de renta exenta, previsto en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, según corresponda, lo anterior, sin perjuicio de las reglas relativas al momento en que el respectivo pago debe incorporarse en la depuración de la retención en la fuente, aspecto que será abordado posteriormente.
38. En consecuencia, la Prima de Servicios integra la base para calcular la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, por cuanto el régimen jurídico aplicable le reconoce expresamente naturaleza de factor salarial.
4. PERIODICIDAD Y FORMULARIO 220
39. Momento de consideración de los pagos, como se expuso en los apartados anteriores, para determinar la base de la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario debe atenderse a la naturaleza jurídica del respectivo concepto y no a la periodicidad con la cual este sea reconocido o pagado, en consecuencia, un pago de naturaleza salarial no pierde dicha condición por ser reconocido con periodicidad semestral o anual.
40. Esta distinción resulta relevante respecto de conceptos como la Bonificación por Servicios Prestados o la Prima de Servicios, cuya periodicidad difiere de la asignación básica mensual pero que conforme al régimen analizado tienen naturaleza salarial, en estos casos la periodicidad constituye una característica relacionada con su reconocimiento y pago, pero no modifica su calificación jurídica.
41. Ahora bien, para efectos de la retención en la fuente, el artículo 206 del Estatuto Tributario debe aplicarse juntamente con las disposiciones que regulan la depuración de los pagos laborales, en ese contexto, la renta exenta se determina respecto del pago sujeto a retención en el período correspondiente, atendiendo al procedimiento aplicable y a las condiciones previstas en las normas tributarias.
42. Por consiguiente, cuando en un determinado período se efectúe un pago de naturaleza salarial con periodicidad semestral o anual, dicho valor deberá considerarse dentro del salario correspondiente para determinar la renta exenta del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario en la depuración del pago en que resulte fiscalmente procedente su consideración, ya que la periodicidad del concepto no autoriza, por sí misma, a distribuir su valor entre períodos diferentes de aquel en el que corresponda efectuar la respectiva depuración.
43. Lo anterior debe distinguirse del procedimiento utilizado para determinar la tarifa de retención en la fuente ya que, en efecto, los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario contemplan procedimientos específicos para practicar la retención sobre pagos laborales.
44. Alcance del renglón 36 del Formulario 220, en relación con el Formulario 220 el Concepto 006042 interno 705 del 13 de mayo de 2025 señaló que, para efectos de determinar la renta exenta prevista en el numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, debía atenderse al valor correspondiente a los pagos por salarios reportados en el renglón 36 de dicho formulario, esto en atención a que la entidad consultante solicita precisar si, en todo caso, la base de la renta exenta debe corresponder al valor allí registrado.
45. Sobre el particular, debe interpretarse este criterio de manera concordante con la regla sustancial desarrollada en el citado concepto y reiterada en el presente pronunciamiento: la base de la renta exenta está constituida por los pagos que jurídicamente tengan naturaleza salarial conforme al régimen aplicable al respectivo funcionario.
46. En ese sentido, el renglón 36 del Formulario 220 correspondiente a los pagos por salarios refleja la información que el agente retenedor debe reportar respecto de los conceptos que tengan dicha naturaleza, sin embargo, el formulario cumple una función instrumental dentro del cumplimiento de las obligaciones tributarias y no determina autónomamente qué conceptos constituyen salarlo.
47. Por tanto, la secuencia para establecer la base de la renta exenta debe partir de la norma sustancial: primero, debe determinarse la naturaleza jurídica de cada concepto conforme al régimen salarial aplicable al funcionario; posteriormente, los valores que correspondan a pagos por salarios deberán reflejarse en el renglón dispuesto para tal efecto en el Formulario 220.
48. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.