OFICIO 016296 int 1667 DE 2026
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Deberes Formales |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En su consulta relacionada con el registro de los libros de contabilidad para curadores urbanos, donde manifiesta varias inquietudes que abarcan desde el punto de vista jurídico en cuanto a la normatividad tributaria que hace exigible esta obligación, remisión de normas o instrucciones sobre el particular, serán atendidos de manera general, así:
3. En primer lugar, el artículo 175 del Decreto Ley 019 de 2012[3] modifico el numeral 7 del artículo 28 del C. Co., en el sentido que los libros de contabilidad no requieren de la inscripción de los libros de contabilidad en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio.
4. El artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto 1077 de 2015 establece la obligación de llevar contabilidad a los curadores urbanos, para reflejar los ingresos de las expensas, gastos de prestación de servicios y su remuneración, tesis mantenida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el Concepto 0219 del 20 de agosto de 2025, en donde se concluyó que los Curadores Urbanos están obligados a llevar contabilidad y deben aplicar los marcos técnicos contenidos en el DUR 2420 de 2015.
5. De otra parte, el artículo 774 del Estatuto Tributario, en el numeral 1 establece el registro de los libros ante la Cámara de Comercio o ante la Administración de Impuestos Nacionales, según corresponda, como uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba suficiente, aspecto que ha sido reiterado en doctrina de este despacho.[4] (Énfasis propio)
6. Los Curadores Urbanos son particulares que ejercen funciones públicas[5] para quienes resulta aplicable el régimen de las personas naturales privadas que desempeñan funciones públicas.
7. Ahora bien, la Superintendencia de Notariado y Registro como la entidad vigilante, controladora, supervisora e instructora de los procedimientos, para los curadores urbanos, emitió la Instrucción Administrativa IA-2025-000003-9 del 08/09/2025 que trata sobre el registro contable y la facturación de las expensas recibidas por los curadores urbanos. Dicha instrucción reconoce que están obligados a llevar contabilidad precisando que, cuando no cuenten con registro de sus libros, deben adelantar las gestiones ante la PIAN para su registro, como mínimo el Libro Mayor o Mayor y Balances y los Libros Auxiliares[6] elemento fundamental para la validez probatoria en los efectos previstos del artículo 774 del Estatuto Tributario. (Subrayado fuera del texto)
8. Por tanto, se colige que la norma tributaria[7] exige para efectos tributarios el registro de los libros como persona natural ante la autoridad competente, en cuyo caso para los curadores urbanos, al haber desparecido el registro de los libros de contabilidad ante las Cámaras de Comercio, sin corresponder la actividad de los curadores urbanos a comerciantes, sino como un particular ejerciendo una función pública, su inscripción o registro de éstos deberá adelantarse ante la DIAN, tal como lo ha orientado la Super Notariado en su Instrucción Administrativa referida.
9. Finalmente, se resalta que las entidades públicas en ejercicio de sus funciones actúan armónicamente, para orientar a sus vigiladas con el propósito de controlar y exigir el cumplimiento de sus obligaciones formales, resultantes del carácter imperativo observables por parte de las demás entidades del Estado y particulares. En consecuencia, es dable contar con un registro valido ante la DIAN con efectos probatorios tal como se expuso.
10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN.
1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021
2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.
3. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"
4. Cfr. Oficios 904241 y 908203 de 2021
6. (Cfr. Numeral 2.3 - Registro de Libros- de la Instrucción Administrativa de la Superintendencia de Notariado y Registro IA -2025- 000003-9 del 08/09/2025)