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CONCEPTO 016169 int 1421 DE 2026

(agosto 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Desde o a partir de cuándo se empieza a contar el término de los tres años contemplado para efectos de que las Entidades a que se refiere el artículo 19-4 Estatuto Tributario, que han sido excluidas del Régimen Tributario Especial- RTE- puedan ser readmitidas?
Tesis JurídicaEl término de los tres años para efectos de que las entidades del RTE puedan ser readmitidas al RTE, se cuenta o empieza a contabilizarse una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual surtió efecto su exclusión del RTE, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.
DescriptoresExclusión del RTE Término
Entidades del sector cooperativo
Fuentes FormalesArtículo 364-3 del Estatuto Tributario
Artículos 1.2.1.5.2.1, 1.2.1.5.2.15, 1.2.1.5.1.45 y 1.2.1.5.1.46 del DUR 1625/2016
Artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO:

2. ¿Desde o a partir de cuándo se empieza a contar el término de los tres años contemplado para efectos de que las Entidades a que se refiere el artículo 19-4 Estatuto Tributario, que han sido excluidas del Régimen Tributario Especial- RTE- puedan ser readmitidas?

TESIS JURÍDICA:

3. El término de los tres años para efectos de que las entidades del RTE puedan ser readmitidas al RTE, se cuenta o empieza a contabilizarse una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual surtió efecto su exclusión del RTE, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso,

FUNDAMENTACIÓN:

4. El parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, establece que la Administración, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 ibidem. En este caso, estas entidades podrán solicitar su admisión pasados tres años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.

5. Igualmente, el inciso primero del artículo 1.2.1.5.2.15 del DUR 1625 de 2016 dispone expresamente que "Los contribuyentes del Régimen Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos del Régimen Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso".

6. El procedimiento para la exclusión de las entidades del RTE, prevé contra el acto administrativo que excluye a dichas entidades los recursos de reposición y apelación haciendo remisión al CPACA[3]

7. De acuerdo con la norma remisoria a que se hace referencia del CPACA[4], en la medida en que proceden los recursos otorgados de reposición y apelación, por la misma ley contra el acto de exclusión proferido por la DIAN se entiende que éste queda en firme desde el día siguiente al que se dan algunas de las causales referidas en los numérales 2, 3, 4 y 5 del artículo 87 del CPACA, esto es:

"...2) Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3) Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si es que no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4) Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5) Desde el día siguiente de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo".

8. En consecuencia, realizando una interpretación armónica entre la norma especial tributaria y el CPACA (Ley 1437 de 2011), debe entenderse que, para el caso de volver a solicitar la inclusión en el RTE, de una entidad sin ánimo de lucro que ha sido excluida del RTE, el término de los (3) tres años se deberán contar es a partir de la firmeza del acto de exclusión del RTE.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 Art. 7 de la Resolución DIAN 91/2021

2. De conformidad con el numeral 1 del Art. 56 del Decreto 1742 de 2020 y Art. 7-1 de la Resolución DIAN 91/2021.

3. (Cfr. Art. 1.2.1.5.2.14. DUR 1625 de 2016)

4. (Cfr. Art. 87 del CPACA)

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