CONCEPTO 015980 int 1627 DE 2026
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Contribución Especial |
| Descriptores | Base gravable Recaudo bruto |
| Fuentes Formales | Artículo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-27-000-2011-00025-00 (18975), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En el radicado de la referencia el peticionario solicita aclaración del Concepto 000439 int. 87 de 23 de enero de 2025, en el sentido de especificar si la expresión "recaudo bruto" utilizada como base gravable de la Contribución Especial prevista en el artículo 120 de la ley 418 de 1997, debe entenderse referido a "la totalidad de los ingresos percibidos por el concesionario":
2.1. a) desde la perspectiva de la totalidad de los ingresos generados por la concesión y recibidos inicialmente por el patrimonio autónomo, con independencia de su destinación posterior o, b) Únicamente respecto de los recursos que, luego de efectuadas las distribuciones, apropiaciones y pagos previstos contractualmente, constituyen efectivamente remuneración o ingreso del concesionario ".
(Énfasis propio)
Al respecto, considera esta Subdirección:
3. El Concepto 000439 int. 87 de 23 de enero de 2025 precisó, en su tesis jurídica No. 1, que recaudo bruto debe entenderse como el total de los ingresos percibidos, sin aplicar deducción o retención alguna, proveniente de todas las fuentes relacionadas con la concesión e incluidas en el contrato respectivo.
4. La interpretación del Concepto 000439 int. 87 de 2025, reitera el criterio fijado por la DIAN desde el Oficio 080095 de 12 de diciembre 2013, según el cual la expresión "recaudo bruto" corresponde al "ingreso sin retención o descuento alguno recibido por la concesión[3], entendida esta ultima como negocio jurídico.
5. La referencia entonces utilizada en la Tesis Jurídica No. 1 y en el párrafo 7 del Concepto 000439 int. 87 de 2025 indicativa de los "ingresos percibidos por el concesionario" no implica que la base gravable de la Contribución Especial esté constituida exclusivamente por aquellos recursos que ingresen definitivamente a su patrimonio o que representen su utilidad, renta o remuneración neta.
6. Lo anterior, por cuanto el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, adoptó como base gravable el "valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión", magnitud que atiende al recaudo generado por la explotación de la concesión y no al beneficio económico finalmente apropiado por el concesionario.
7. En este contexto, la existencia de un patrimonio autónomo (PA) no altera la determinación legal de la base gravable, pues dicho mecanismo constituye un instrumento de administración y destinación de recursos propio de los contratos de concesión y de las Asociaciones Público Privadas - APP, pero no un instrumento clasificatorio, para efectos fiscales, que permita incluir o excluir dichos recursos de la base gravable de la Contribución Especial.
8. La doctrina oficial de la DIAN[4] siguiendo esta línea también ha indicado que el mecanismo del patrimonio autónomo (PA) es el vehículo a través del cual se depositan y administran los recursos asociados a un proyecto, destinándolos a los fines previstos contractualmente. Dichos fines, que en algunas ocasiones implican la existencia de diversos beneficiarios finales de dichos recursos, no modifican el hecho de que estos integran el recaudo bruto generado por la concesión.
9. Llegados a este punto, debe también precisarse que la inclusión de un determinado valor dentro del recaudo bruto de la concesión no supone per se que dicho recurso constituya propiedad del concesionario ni que ingrese definitivamente a su patrimonio, pues dichos recursos pueden encontrarse sujetos a diversos compromisos financieros y contractuales, que no siempre están referidos al concesionario.
10. En efecto, dentro de la estructura económica y financiera de una concesión pueden existir recursos cuya destinación contractual corresponda a acreedores financieros, fondos de reserva, costos operativos, interventoría, mantenimiento, inversiones obligatorias, retribuciones a la entidad concedente u otros destinos legal o contractualmente previstos. No obstante, tales circunstancias no tienen la virtud de modificar la base gravable definida previamente por el legislador.
11. En otras palabras, la posterior aplicación o distribución contractual de los recursos de una concesión a favor del concesionario, de la entidad concedente, de acreedores financieros, de fondos de reserva o de cualquier otro beneficiario previsto en la estructura económica del proyecto no altera la determinación de la base gravable establecida por la ley para dicha Contribución Especial.
12. Lo anterior resulta además acorde con la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado, según la cual la Contribución Especial respecto de las concesiones se estructura sobre los elementos definidos directamente por el legislador, entre ellos el recaudo bruto generado por la respectiva concesión como magnitud económica de referencia para la determinación del tributo.[5]
13. En suma, para efectos de liquidar la Contribución Especial prevista en el artículo 120 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, la base gravable corresponde al valor total del recaudo bruto generado por la respectiva concesión y no sobre la renta, utilidad o beneficio neto finalmente obtenido por el concesionario.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Oficio DIAN 080095 de 12 de diciembre 2013 "(...) De lo anterior se desprende que el valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión debe entenderse como el ingreso sin retención o descuento alguno recibido por la concesión (...)"
4. Cfr. Concepto 006260 int 745 de 6 de septiembre de 2024. Sobre la obligación de expedir Documento Equivalente Electrónico: "Es importante aclarar que el hecho de que la concesionaria sea la entidad obligada a expedir el Documento Equivalente Electrónico (DEE) de peajes, no implica que todos los recursos generados por el cobro de los peajes sean de su propiedad.(...) La destinación de estos recursos, que generalmente se administran a través del PA y pueden estar sujetos a múltiples compromisos financieros y contractuales, no tiene relevancia para determinar quién está obligado a expedir el DEE."
5. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-27-000-2011-00025-00 (18975), C.R Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1153 de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.