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OFICIO 015979 int 1633 DE 2026

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea varios interrogantes sobre el tratamiento tributario frente al Impuesto sobre las Ventas (IVA) en un contrato estatal suscrito con un Cabildo Indígena, el cual contempla componentes de reactivación económica, visibilización de medicina ancestral y fortalecimiento cultural. Específicamente indaga si las exclusiones de ley, o las disposiciones del Decreto 480 de 2025 (SISPI), pueden extenderse analógicamente a la totalidad del contrato y las implicaciones para la entidad pública contratante.

3. El artículo 420 del Estatuto Tributario establece de manera taxativa que el Impuesto Sobre las Ventas- IVA se causa, entre otros, por "la prestación de servicios en el territorio nacional, sin relación laboral". Este despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la prestación de servicios (gravados, excluidos, exentos). Todo servicio está gravado con el impuesto, a menos que se encuentre expresamente exceptuado por la ley como excluido[3] o exento[4].

4. El hecho de que el prestador del servicio sea un Cabildo Indígena no lo exonera de la condición de responsable del IVA si realiza actividades gravadas. El artículo 482 del Estatuto Tributario es perentorio al señalar: "Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no gozan de exoneración en relación con el impuesto sobre las ventas, salvo en los casos expresamente previstos en la ley".

5. Las actividades de visibilización, mercadeo, apoyo logístico o fortalecimiento empresarial de los pueblos originarios no guardan nexo causal con ninguna de las exclusiones del artículo 476 del Estatuto Tributario. El Decreto 480 de 2025 regula el Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), de modo que sus efectos se circunscriben estrictamente a materias de salud y no confieren exenciones generalizadas. Por ende, este componente está gravado a la tarifa general.

6. El numeral 1 del artículo 476 ibídem excluye de forma estricta los "servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana". Cuando el objeto contractual muta de la atención médica directa (prevención, diagnóstico, tratamiento) hacia fines de visibilización cultural, pedagógica o comercial, el servicio pierde la naturaleza de exclusión. Adicionalmente, la compra de insumos para elaborar pomadas o esencias constituye una adquisición de bienes corporales muebles que causa el impuesto según las reglas generales de enajenación.

7. Ahora bien, el artículo 476 del Estatuto Tributario consagra exclusiones para servicios de educación formal y no formal prestados por establecimientos autorizados, las consultorías, talleres de sensibilización o capacitaciones de índole cultural contratadas por fuera del sistema educativo oficial se configuran como servicios técnicos o de asesoría comunes, los cuales están gravados con el IVA.

8. Esta Entidad también ha reiterado que las normas que establecen beneficios, exclusiones o exoneraciones tributarias son de interpretación restrictiva. No es jurídicamente viable que un contratista o la entidad contratante apliquen el principio de "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" para cobijar bajo una exclusión sectorial (v.g. salud) a componentes contractuales de diferente naturaleza (v.g. reactivación económica). Cada actividad debe segregarse y recibir el tratamiento fiscal que le corresponda.

9. Cabe señalar que, en virtud del principio de legalidad consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley.[5]

10. Por ende, no es posible al intérprete crear, adecuar, ampliar o modificar vía interpretación para señalar un servicio como excluido del IVA, pues en materia tributaria, las exenciones, exclusiones y todo tipo de beneficios deben estar expresamente consagrados en la Ley y el reglamento, por lo cual la interpretación de su alcance debe ser restrictiva a lo que en ellos se dispone.

11. También respecto del RUT el artículo 555-2 del Estatuto Tributario regula el Registro Único Tributario- RUT, el cual constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la entidad.

12. El artículo 658-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.6.1.2.7. del Decreto 1625 de 2016 contemplan la inscripción en el RUT y las sanciones respecto al incumplimiento en la obligación de inscribirse, por lo que se adjunta enlace respecto de todo lo relacionado con la actualización de este: https://www.dian.gov.co/Prensa/ADrendelo-en-un-DIAN-X3/Paginas/Abece-Actualizacion-RUT.aspx

13. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de2021.

3. Articulo 476 Estatuto Tributario

4. Articulo 481 Estatuto Tributario

5. En este sentido, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003 precisó que, como regla general, todas las ventas de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y la importación de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en la ley, ello en virtud del principio de legalidad y reserva de ley de tratamientos excepcionales en materia tributaria.

De esta manera, la regla general en materia del IVA es la gravabllidad, mientras que las exclusiones y exenciones constituyen tratamientos exceptivos cuya aplicación requiere una consagración legal expresa.

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