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CONCEPTO 015976 int 1620 DE 2026

(septiembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Los pagos en efectivo hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente, se encuentran sujetos al límite de 100 UVT previsto en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. Los pagos en efectivo hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, vinculados al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables y respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente, se rigen por la regla especial prevista en el parágrafo 3 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y, por tanto, no están sujetos al límite general de 100 UVT establecido en el parágrafo 2 del mismo artículo.
DescriptoresMedios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables
Fuentes FormalesArtículo 771-5 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Los pagos en efectivo hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente, se encuentran sujetos al límite de 100 UVT previsto en el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

3. No. Los pagos en efectivo hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, vinculados al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables y respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente, se rigen por la regla especial prevista en el parágrafo 3 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario y, por tanto, no están sujetos al límite general de 100 UVT establecido en el parágrafo 2 del mismo artículo.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 771-5 del Estatuto Tributario establece limitaciones para el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables cuando los pagos se realizan en efectivo. En particular, el parágrafo 2 dispone que, en todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y por personas naturales que perciban rentas no laborales que superen las cien (100) UVT deben canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable. Se trata, por tanto, de una limitación general aplicable a los pagos individuales en efectivo superiores a dicho monto.

5. Por su parte, el parágrafo 3 establece un tratamiento especial para los operadores de juegos de suerte y azar. Para estos contribuyentes, la norma prevé una gradualidad particular respecto de los pagos en efectivo que incidan en el reconocimiento de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables y dispone que, a partir del año 2021, el porcentaje aplicable corresponde al cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

6. No obstante, el mismo parágrafo 3 introduce una excepción al señalar que, "para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de Juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente". Dado que el parágrafo regula específicamente los pagos en efectivo efectuados por dichos operadores, la expresión "los pagos" debe entenderse referida a los pagos en efectivo que tengan incidencia en el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En atención al criterio de especialidad normativa[3] [4], los pagos que no superen 1.800 UVT y respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente no se encuentran comprendidos en la limitación establecida en ese parágrafo.

7. Esta disposición debe interpretarse sistemáticamente con el parágrafo 2. Si bien este último establece, con carácter general, que los pagos individuales superiores a 100 UVT deben canalizarse a través de medios financieros, el parágrafo 3 contiene una regla especial para los operadores de juegos de suerte y azar, al exceptuar expresamente determinados pagos en efectivo hasta por 1.800 UVT, sujetos al cumplimiento de la retención en la fuente correspondiente. Por tanto, respecto de ese supuesto particular, la regla especial desplaza la limitación general de 100 UVT prevista en el parágrafo 2.

8. Una interpretación distinta, conforme a la cual los pagos exceptuados por el parágrafo 3 continuaran sometidos al límite de 100 UVT del parágrafo 2, privaría de efecto útil a la regla especial de las 1.800 UVT. En efecto, un pago en efectivo superior a 100 UVT pero inferior o igual a 1.800 UVT quedaría formalmente exceptuado por el parágrafo 3, pero sería simultáneamente desconocido por aplicación del parágrafo 2. Tal entendimiento haría inoperante la excepción especial prevista por el legislador.

9. En consecuencia, los pagos en efectivo efectuados por operadores de juegos de suerte y azar, vinculados al reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, que no superen 1.800 UVT y respecto de los cuales se practique la retención en la fuente correspondiente, no se encuentran comprendidos en la limitación del parágrafo 3 y, por aplicación del criterio de especialidad y de una interpretación sistemática del artículo 771-5, tampoco quedan sujetos al límite general de 100 UVT previsto en el parágrafo 2.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. C.E., Sec. Tercera, Sent. 56150, jul. 11/2025. M.R María Adriana Marín: "según el cual, cuando existen disposiciones generales y especiales que regulan una misma materia, debe prevalecer la norma especial, por cuanto esta responde a una voluntad expresa del legislador de otorgar un tratamiento Jurídico diferenciado a una categoría específica de situaciones, en razón de sus características particulares."

4. Cfr. Concepto 000456 - int 0074 del 19 de enero de 2026.

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