CONCEPTO 015975 int 1603 DE 2026
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Facturación Electrónica |
| Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO # 1 ¿La falta de pago del precio de una venta realizada por un sujeto obligado a facturar electrónicamente permite diferir la expedición de la factura hasta el momento en que se recaude dicho valor? PROBLEMA JURÍDICO # 2 ¿Puede expedirse de manera extemporánea una factura electrónica de venta respecto de una operación que no fue facturada en la oportunidad legalmente prevista? PROBLEMA JURÍDICO # 3 ¿La falta de expedición de la factura electrónica al momento de la venta o de la prestación del servicio genera una consecuencia sancionatoria independiente de las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de declarar y cómo se contabiliza el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario cuando no se presentó la declaración de renta correspondiente al año en que ocurrió la irregularidad? |
| Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA La falta de pago no difiere la obligación de facturar. Realizada la venta por un sujeto obligado, la factura electrónica de venta debe expedirse al momento de la operación, con independencia de que el precio se pague de contado, a crédito o permanezca pendiente de pago. TESIS JURÍDICA No. La factura electrónica de venta debe expedirse al momento de realizarse la venta del bien o la prestación del servicio, en los términos previstos en el artículo 615 del Estatuto Tributario y el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016. TESIS JURÍDICA Si. La falta de expedición de la factura constituye una infracción formal autónoma sometida a los artículos 616-1, 652-1 y 657 del Estatuto Tributario. Cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, el pliego de cargos está sujeto al término previsto en el artículo 638 ibídem. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho término se contabiliza desde cuando la declaración de renta correspondiente se presentó o debió presentarse. Por tanto, la omisión de esa declaración no mantiene indefinidamente abierta la facultad sancionatoria. |
| Descriptores | Expedición Régimen sancionatorio |
| Fuentes Formales | Artículos 615, 616-1, 617, 638, 652-1, 657 y 771-2 del Estatuto Tributario. Artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 Artículo 1.5.1.1.3.1 de la Resolución 000227 de 2025 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO # 1
2 ¿La falta de pago del precio de una venta realizada por un sujeto obligado a facturar electrónicamente permite diferir la expedición de la factura hasta el momento en que se recaude dicho valor?
TESIS JURÍDICA
3. La falta de pago no difiere la obligación de facturar. Realizada la venta por un sujeto obligado, la factura electrónica de venta debe expedirse al momento de la operación, con independencia de que el precio se pague de contado, a crédito o permanezca pendiente de pago.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura o documento equivalente "por cada una de las operaciones" realizadas por los sujetos allí señalados. A su vez, el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 dispone que su expedición debe efectuarse por todas y cada una de las operaciones "en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio".
5. Esta regla se encuentra actualmente desarrollada en el artículo 1.5.1.1.3.1 de la Resolución DIAN 000227 de 2025, conforme al cual la expedición comprende la generación, transmisión, validación y entrega de la factura por cada operación de venta o prestación de servicios al momento de efectuarse.
6. El Concepto Unificado No. 911428 int- 0106 de 2022 precisa que la obligación de facturar es una obligación formal que surge respecto de las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios realizadas por sujetos obligados, salvo las excepciones expresamente previstas. De esta manera, el presupuesto del deber de facturar es la realización de la operación y no el recaudo de su contraprestación.
7. La DIAN mediante el Concepto No. 013459 int. 1933 de 2025 reiteró que la factura debe expedirse "en el mismo momento en que se perfecciona la venta y sin que se admita su postergación". Asimismo, el Concepto Unificado, al analizar operaciones de suministro periódico, admite que las partes acuerden el pago conjunto de varias prestaciones, pero exige que cada operación se encuentre soportada en su respectiva factura. Por tanto, la oportunidad de la facturación y la oportunidad del pago son cuestiones jurídicamente independientes.
8. En consecuencia, el incumplimiento del adquirente respecto del pago del precio no modifica el momento legal en que el vendedor debía expedir la factura electrónica; es decir, la factura electrónica de venta se debe expedir en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio.
PROBLEMA JURÍDICO # 2
9. ¿Puede expedirse de manera extemporánea una factura electrónica de venta respecto de una operación que no fue facturada en la oportunidad legalmente prevista?
TESIS JURÍDICA
10. No. La factura electrónica de venta debe expedirse al momento de realizarse la venta del bien o la prestación del servicio, en los términos previstos en el artículo 615 del Estatuto Tributario y el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016.
FUNDAMENTACIÓN
12. El artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura o documento equivalente por cada una de las operaciones realizadas por los sujetos obligados.
13. A su vez, el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016 dispone que la expedición debe efectuarse por todas y cada una de las operaciones "en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio".
14. La DIAN mediante el Concepto 005480 int. 634 de 2025 precisó que "no existe en la legislación vigente un plazo adicional que permita demorar la facturación electrónica" y que, conforme a las reglas generales, "la expedición de la factura debe ser concurrente con la venta". Por tanto, el deber formal no queda sujeto a un término posterior escogido por el obligado para documentar la operación.
15. Esta regla debe armonizarse con el parágrafo 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Esa disposición establece que "los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente", siempre que se acredite la prestación del servicio o la venta del bien en el período correspondiente.
16. El alcance de esta disposición es diferente al de las normas que regulan la oportunidad para facturar. El parágrafo 2 del artículo 771-2 establece una regla sobre la procedencia fiscal del costo o deducción para quien adquiere el bien o servicio; no concede al vendedor un plazo adicional para cumplir la obligación formal de expedir factura.
17. Esta entidad mediante el Concepto No. 000821 int. 0158 de 2026 explicó que esa disposición buscó solucionar situaciones en las que bienes o servicios adquiridos al finalizar un período podían quedar soportados mediante una factura expedida en el período siguiente. Por ello, reconoció la procedencia del costo o deducción en el año del devengo aun cuando el soporte se expida posteriormente, pero precisó que esta regla opera "sin que ello implique el desconocimiento de los deberes formales de expedir la factura y/o documento equivalente".
18. En consecuencia, debe distinguirse entre los efectos probatorios y fiscales que el artículo 771-2 reconoce a una factura fechada en el período siguiente y el cumplimiento de la obligación formal a cargo del vendedor. La primera circunstancia no convierte en oportuna una factura expedida después del momento establecido para realizar la venta ni autoriza a utilizar dicha norma como mecanismo general de regularización de operaciones no facturadas.
19. Respecto de la fecha del documento, el literal e) del artículo 617 del Estatuto Tributario exige indicar la fecha de expedición. Además, la regla FAD09e del Anexo Técnico de Factura Electrónica versión 1.9 exige que la fecha de generación coincida con la fecha de la firma.
20. Este despacho mediante el Concepto 001532 int. 136 de 2024 precisó que la modificación de las reglas técnicas que anteriormente limitaban temporalmente la validación de la factura no alteró las reglas legales y reglamentarias sobre su oportunidad. Por ello, reiteró que la factura debe expedirse al momento de realizarse la venta y que la posibilidad técnica de validar un documento no modifica esta obligación.
21. Esta interpretación resulta consistente con la regulación excepcional adoptada mediante la Resolución DIAN 000011 del 23 de abril de 2026. Para las operaciones que no habían sido facturadas cuando ocurrió el hecho económico fue necesario establecer una contingencia especial y transitoria, porque el sistema ordinario se encuentra estructurado para validar operaciones corrientes bajo reglas de "secuencia, temporalidad y consistencia". La resolución dispuso para esas operaciones un mecanismo específico de regularización mediante factura tipo 03 y código 20-REG.
22. De este modo, el supuesto contemplado en el parágrafo 2 del artículo 771-2 no puede equipararse a la regularización años después de operaciones históricas que nunca fueron facturadas. En el primer caso, la ley reconoce determinados efectos fiscales a una factura expedida en el período siguiente; en el segundo, se trata de una omisión de la obligación formal cuya regularización, cuando el legislador la ha permitido, ha requerido una habilitación normativa especial.
23. Finalmente, la falta de expedición de la factura no modifica por sí misma los efectos sustanciales de la operación. Para los obligados a llevar contabilidad, los ingresos se reconocen conforme a las reglas de los artículos 21-1 y 28 del Estatuto Tributario. Asimismo, si se trata de una venta gravada con IVA, el literal a) del artículo 429 ibidem dispone que, a falta de factura, el impuesto se causa "en el momento de la entrega".
PROBLEMA JURÍDICO # 3
24. ¿La falta de expedición de la factura electrónica al momento de la venta o de la prestación del servicio genera una consecuencia sancionatoria independiente de las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de declarar y cómo se contabiliza el término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario cuando no se presentó la declaración de renta correspondiente al año en que ocurrió la irregularidad?
TESIS JURÍDICA
25. Si. La falta de expedición de la factura constituye una infracción formal autónoma sometida a los artículos 616-1, 652-1 y 657 del Estatuto Tributario.
26. Cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, el pliego de cargos está sujeto al término previsto en el artículo 638 ibidem. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho término se contabiliza desde cuando la declaración de renta correspondiente se presentó o debió presentarse. Por tanto, la omisión de esa declaración no mantiene indefinidamente abierta la facultad sancionatoria.
FUNDAMENTACIÓN
27. El artículo 616-1 del Estatuto Tributario dispone expresamente que la no expedición de los documentos que hacen parte del sistema de facturación da lugar a la sanción prevista en el artículo 652-1. Esta última disposición establece que quienes, estando obligados a expedir factura, no lo hagan podrán ser objeto de la sanción de clausura o cierre prevista en el artículo 657 del mismo Estatuto.
28. El numeral 1 del artículo 657 establece la clausura por tres (3) días cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello. Su parágrafo 6 dispone que, si el contribuyente se acoge y paga la multa allí prevista, la Administración se abstendrá de decretar la clausura; para la conducta del numeral 1, dicha multa corresponde al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a aquel en que se incurrió en el hecho sancionable.
29. La infracción por no facturar es distinta de las consecuencias derivadas de la omisión o presentación extemporánea de una declaración tributaria. La DIAN mediante el Concepto 000974 int. 126 del 31 de enero de 2025 precisó, en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, que únicamente pueden sancionarse las conductas expresamente previstas por el legislador y señaló entre ellas, de manera autónoma, "la no expedición de la factura de venta".
30. Por ello, la presentación posterior de las declaraciones tributarias omitidas no comporta por sí misma la imposición, eliminación o subsanación de la sanción correspondiente a la falta del deber de facturar. Esta última requiere el procedimiento sancionatorio establecido para esa conducta.
31. El parágrafo 2 del artículo 657 citado dispone que la sanción se impone mediante resolución, previo traslado de cargos al presunto infractor por el término de diez días.
32. Respecto del límite temporal para ejercer esta facultad, el artículo 638 del Estatuto Tributario dispone que, cuando la sanción se impone mediante resolución independiente, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o, tratándose de infracciones continuadas, del período durante el cual cesó.
33. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de agosto de 2014, expediente 20110, precisó que el dies a quo del término previsto en el artículo 638 del Estatuto Tributario se contabiliza a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al hecho sancionable. Añadió que, cuando la conducta no se vincula a un período fiscal específico, el referente es el año gravable en que ocurrió el hecho irregular. Esta interpretación fue reiterada en la sentencia del 26 de septiembre de 2018, expediente 23569.
34. Así, la falta de presentación de la declaración de renta no puede hacer depender el inicio del término del artículo 638 de la decisión posterior del obligado de presentar o no dicha declaración. La expresión jurisprudencial "se presentó o debió presentarse" permite determinar el término con fundamento en el vencimiento legal aplicable, aun cuando la declaración haya sido omitida.
35. Finalmente, el término de cinco años que el propio artículo 638 establece para la sanción por no declarar corresponde específicamente a esa infracción. La norma no incluye dentro de esa excepción la sanción por no facturar, por lo que la existencia concurrente de una declaración omitida no permite trasladar, por esa sola circunstancia, el término especial de la sanción por no declarar a una infracción formal distinta.
36. En cada caso, la determinación concreta de la oportunidad para ejercer la facultad sancionatoria exige establecer el momento de ocurrencia del hecho sancionable, la fecha en que se presentó o debía presentarse la declaración de renta que corresponda y las actuaciones que hubiere adelantado la Administración. Estas circunstancias corresponden a la aplicación de las reglas expuestas al caso particular y no modifican su alcance general.
37. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.