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OFICIO 1591 DE 2017

(Octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref:Radicado 000284 del 25/07/2017.
Tema:Procedimiento.
Descriptor:Impuesto nacional al consumo/Obligaciones formales de este régimen.
Fuentes formales:Artículo 512-14 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 206 de la Ley 1819 de 2016, artículo 506 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en el ámbito de su competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se refiere usted al Oficio 012213 del 18 de mayo de 2017 (número interno 100208221-000921) y. en particular, destaca la alusión en mismo del artículo 1.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario de 2016, así:

el artículo 1.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 señala disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares, dentro de las cuales se observa la [o]bligación de expedir factura o documento equivalente, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para los obligados a expedirla (Negrita fuera de texto).

Sin embargo, ya que con el artículo 512-14 del Estatuto Tributario - introducido por la reforma tributaria del año 2016, Ley 1819/16. - se asemejan las obligaciones de todos los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo con las de los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, es menester comprender que la obligación consultada, contenida en el literal d) del artículo 1.3.3.7 del Decreto 1625 de 2016, sufrió decaimiento, pues no resulta armónica con la disposición de orden legal ya mencionada ni con el artículo 616-2 del Estatuto Tributario." (Resaltado fuera de texto)

Resalta la conclusión del referido oficio, que indica:

Luego, de manera general los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo que prestan los servicios exclusivos de restaurantes, bares y cafeterías, cuya actividad de renta sólo se circunscribe a la prestación de estos servicios, no están obligados a expedir factura o documento equivalente. (Negrita fuera de texto)

Lo anterior para plantear los temas sobre los cuales requiere pronunciamiento, así:

1. Con el decaimiento del artículo 1.3.3.7 del Decreto 1625 de 2016, ¿qué sucede con los literales b), c) y e) del mismo artículo?

Se pregunta, además: si se elimina la obligación de presentar la declaración simplificada del impuesto nacional al consumo, literal c) de la norma aludida, se modifican los Decretos 2105 de 2016 y 220 de 2017?

Al respecto se observa que, efectivamente, mediante Oficio 012213 de 2017, se concluyó el decaimiento del literal d) del artículo 1.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que incorpora el artículo 6 del Decreto 803 de 2013. En este Oficio se efectúa el análisis de las obligaciones del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo en virtud de la Ley 1819 de 2016, de donde se resalta que efectivamente de acuerdo con la nueva norma incluida en el Estatuto Tributario (Artículo 512-14), a este régimen aplican las disposiciones del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, entre las cuales no está la obligación de expedir factura, tema que adicionalmente se encuentra previsto en el artículo 616-2 ibídem, al señalar a los responsables del régimen simplificado como excluidos de la obligación de expedir factura, justificándose en consecuencia el decaimiento de dicha norma reglamentaria.

Frente a los literales b), c) y e) del artículo 1.3.3.7 que, incorpora el artículo 6 del Decreto 803 de 2013, relativos a la prohibición de cobrar el impuesto nacional al consumo so pena de pasar al régimen común de este impuesto, la prohibición de presentar declaración de impuesto al consumo, bajo la consecuencia de no surtir ningún efecto si se presentara y, la obligación de presentar la declaración simplificada de ingresos para el régimen simplificado de este impuesto, respectivamente, se encuentra que en el Oficio 017806 del 6 de julio de 2017, en el punto 2, en relación con el Impuesto Nacional al Consumo, frente a las siguientes preguntas:

2.25 Se entiende derogada la obligación del régimen simplificado al consumo de declarar y facturar establecida por el Decreto 803 de 2013, ya que el artículo 512-13 y 512-14 del Estatuto Tributario, reguló la materia y el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 no lo derogó expresamente

2.26 Lo anterior implicaría la eliminación del formulario 315 y hasta cuando existiría la obligación de presentar la declaración los responsables del régimen simplificado al consumo, teniendo en cuenta que el Decreto 1605 de 2016 estableció plazos para presentar dicha declaración

2.27 Hasta cuándo sería la obligación de facturar y si se debe habilitar la resolución de autorización de facturar?

Se indicó lo siguiente:

" Adicionalmente el artículo 512-14 del E.T. reguló el Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo y únicamente le impusieron las obligaciones del artículo 506 del E.T. que son las obligaciones que tienen los responsables del régimen simplificado de impuesto a las ventas, asimilando las obligaciones que deben cumplir los responsables del régimen simplificado de los dos impuestos.

Con respecto al argumento de la no derogatoria expresa de las obligaciones del régimen simplificado al consumo por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, ésta Ley no se ocupó de derogar decretos reglamentarios y al ser regulado el tema por el artículo 512-13 y 512-14 del E. T., modificados por la Ley 1819 de 2016, podemos afirmar que la reglamentación sobre el tema de las obligaciones que le corresponde a tal régimen, reguladas en el artículo 6o del Decreto 508 de 2013, sufrió decaimiento.

Por lo anterior las obligaciones de declarar y facturar del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo al tratarse de obligaciones formales, no son exigibles a partir del 1o de enero de 2017, perdiendo ejecutoriedad formulario 315 para declarar y como las resoluciones de numeración de facturación. (Subrayado y Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, si bien el Oficio 012213 de mayo de 2017, se refirió exclusivamente al decaimiento del literal d) del artículo 1.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que incorpora el artículo 6 del Decreto 803 de 2013, posteriormente, en el Oficio 017806 de julio 2017, se concluye que tanto la obligación de facturar como la de declarar de los responsables del régimen simplificado del impuesto al consumo no son exigibles desde el 1 de enero de 2017 y, así mismo, se hace explícito que, perdió ejecutoriedad el formulario 315 para declarar como las resoluciones de numeración de facturación.

En efecto, el formulario 315 corresponde a la Declaración del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, prescrito mediante Resolución 000006 de 2017 que debía presentarse en las fechas señaladas en el artículo 27 del Decreto de Plazos 2105 de 2016.

En este sentido, de acuerdo con la doctrina vigente, en armonía con las normas que regulan actualmente el tema, los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo tienen las mismas obligaciones de los responsables del régimen simplificado del impuesto a las ventas, previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario, entre las cuales no se encuentran las obligaciones de facturar ni declarar.

2. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y, el planteamiento que finalmente presenta en su consulta frente a la alternativa de considerar que tanto la obligación de facturar como la de presentar la declaración de régimen simplificado, en atención al numeral 3 del artículo 506 del E. T. que establece como obligación de estos responsables, la de adoptar los sistemas técnicos de control que fije el gobierno nacional, para preguntar si lo establecido en el artículo 6 del Decreto 803 del 2013 debe entenderse como un sistema técnico de control que aplicarla actualmente, se considera:

La Ley 1607 de 2012 creó el impuesto nacional al consumo. El artículo 512-13, adicionado al Estatuto Tributario por la misma ley, estableció el régimen simplificado de este impuesto señalando las condiciones para pertenecer al mismo, no obstante, la Ley 1607, no precisó las obligaciones para los responsables del régimen simplificado de este impuesto, al punto que el Decreto 603 de 2013, en el primer considerando, señala:

Que la Ley 1607 de 2012 dictó normas en materia tributaria e introdujo modificaciones al Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto sobre las ventas y la creación del impuesto nacional al consumo, disposiciones que requieren ser precisadas para su correcta aplicación. (Subrayado y resaltado fuera de texto)

Es así como, en este considerando se fija la razón de ser del decreto reglamentario y el desarrollo que hace en relación, entre otros temas, del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo. De tal modo que, bajo este entendido, el artículo 6 de este Decreto 803 de 2013 se refiere a las Disposiciones específicas para los responsables del régimen simplificado del Impuesto Nacional al Consumo de Restaurantes y Bares., estableciendo en la práctica las respectivas obligaciones y prohibiciones, sin que esta norma se desarrolle con el fin de establecer un sistema técnico de control para este régimen, sino para precisar las normas que lo crearon para su correcta aplicación, pues de lo contrario, la consagración de este régimen habría sido inoperante.

Además, en el marco de la Ley 1607 de 2012, no se estableció que el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo debía cumplir los sistemas técnicos de control que estableciera el gobierno nacional.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1819 de 2016, a través del artículo 206, se adiciona el artículo 512-14 al Estatuto Tributario, estableciendo desde la ley las obligaciones de los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, remitiendo para tal efecto al artículo 506 ibídem, que señala las Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado., con lo cual se homologa el tratamiento del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo con el del impuesto sobre las Ventas, sin que se incluya entre las obligaciones respectivas, las de facturar ni declarar, obligaciones de tipo formal que, en principio, son reguladas por la ley. Además, con esta homologación, se corrige el tratamiento diferencial del régimen simplificado para estos dos tipos de impuestos.

En efecto, en lo que se refiere a la obligación de facturar, la ley señala de manera general los sujetos obligados a su cumplimiento y las respectivas excepciones, dejando por expresa disposición legal la posibilidad de extender las exclusiones al reglamento. En el caso del régimen simplificado, el Estatuto Tributario señala esta exclusión en el artículo 616-2, y el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997, la ratifica. No obstante debe tenerse presente el parágrafo 1 de esta disposición, de acuerdo con el cual: "Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso, regla que aplica igualmente a los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo.

En materia de declaraciones tributarias, la ley eliminó la obligación de declarar a los responsables del régimen simplificado y, en la disposición actual sobre el tema, el artículo 506 del Estatuto Tributario, no incluye esta obligación.

En lo que se refiere a la obligación, para los responsables de este régimen, de cumplir los sistemas técnicos de control que establezca el gobierno nacional, cuando esto tenga lugar, debe hacerse explícito el sistema que adopta, su objeto, en qué consiste, a quiénes se dirige, las condiciones y exigencias que surgen a partir del mismo, entre otros aspectos. Lo anterior, como quiera que su incumplimiento conduce a un tipo de sanciones diferentes de las aplicables, por ejemplo, por el incumplimiento de la obligación formal de declarar.

Por las anteriores razones, se considera que, las medidas tomadas, en su momento, a través del artículo 6 del Decreto 803 de 2013, no pueden considerarse un sistema técnico de control para el régimen simplificado del impuesto nacional al consumo. Y así mismo, se ratifica, frente al artículo 1.3.3.7, que incorpora al Decreto Único Reglamentario, dicha disposición, como se indicó en los Oficios 012213 de mayo de 2017 y 017806 de julio 2017, que opera el decaimiento administrativo.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad – Técnica- dando click en el link Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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