OFICIO TRIBUTARIO 15703 DE 2001
(Febrero 28)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Bogotá D.C.,
Señora
LUZ MARINA JOYA NEIRA
Carrera 81 B No. 56ª-88 Sur
Bogotá D.C.
Referencia: Radicado No. 34723 de 1999
Tema: Procedimiento Tributario
Subtema: Corrección declaraciones. Beneficio auditoría Ley 488
De conformidad con el literal h del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la resolución 5601 de 1999, modificada por la Resolución 156 del mismo año, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Consulta usted si la corrección de la declaración de un año gravable anterior, respecto del cual no existía la obligación de tener revisor fiscal, debe ir firmada por revisor fiscal cuando a la fecha de la corrección legalmente está obligado a tenerlo.
Sobre el tema este despacho en doctrina reiterada ha sostenido que la firma del revisor fiscal para la debida presentación de las declaraciones está referida al momento en el cual se presenta la declaración, aún cuando ésta se trate de una corrección a un año periodo anterior. En concepto 89259 de 1998, se afirmó:
“(...), independientemente de que una sociedad anónima se transforme en limitada, si en el año inmediatamente anterior a aquél en el cual presenta una declaración tributaria, cumple los requisitos exigidos en las normas para tener revisor fiscal, su declaración deberá ir firmada por éste, por cuanto según lo dispone el parágrafo 2° del artículo 13 de la ley 49 de 1.990, todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza deben tener revisor fiscal cuando sus activos o ingresos correspondan a los allí establecidos.
Por el contrario, si al presentar una declaración, la sociedad no está obligada a tener revisor fiscal por no tener los requisitos exigidos para ello, su declaración no deberá ir firmada por éste, así se trate de la corrección a una declaración correspondiente a un período anterior, en el que se tenía tal obligación, teniendo en cuenta que la firma de revisor fiscal no debe entenderse referida a período fiscal alguno, en cuanto la obligación hace relación con el monto de los ingresos y patrimonio del contribuyente en el último día del periodo fiscal inmediatamente anterior a aquél en el cual se presenta la declaración tributaria o la corrección a la misma.
En cuanto a su segundo interrogante sobre los efectos que respecto del beneficio de auditoria de la Ley 488 de 1998 produce el presentar una declaración con errores que dan lugar a tenerla por no presentada en concepto No. 72848 de 2000, expresó que no procede el beneficio de auditoria por el año gravable de 1.998, cuando la declaración se haya presentado sin el cumplimiento de los requisitos para considerarla debidamente presentada, con los siguientes fundamentos:
El Decreto Reglamentario 433 de 1.999 en el literal a) del artículo 5o, fue muy claro al exigir que la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.998, se debía presentar oportunamente con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Estatuto Tributario para considerarla debidamente presentada.
Lo anterior quiere decir que una declaración de renta por el año de 1.998, presentada con las inconsistencias de los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, no gozaba del beneficio de auditoría que precisamente consistía en la firmeza de la declaración dentro de los seis meses siguientes a su presentación en debida forma. En consecuencia, para todos los efectos, esta declaración se somete a los términos ordinarios contemplados en las normas tributarias tanto para el contribuyente en cuanto a su corrección, como para la administración tributaria para sus facultades de fiscalización.”
Atentamente,
SONIA OSORIO VESGA
Delegada División de Normativa y Doctrina Tributaria