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CONCEPTO 001553 int 196 DE 2026

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y están sujetos a retención en la fuente?
Tesis JurídicaLas indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno en virtud de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingreso gravable ni están sujetas a retención en la fuente, en tanto no persigue enriquecer a la víctima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daño sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violación o, si ello no es posible, darle una compensación económica justa, adecuada y proporcional en cumplimiento de una obligación constitucional e internacional de reparación integral a cargo del Estado.
DescriptoresTema: Impuesto sobre la renta y complementarios.
Retención en la fuente
Descriptores: Indemnizaciones víctimas del conflicto armado interno
Graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario
Fuentes FormalesArtículos 93 y 94 de la Constitución Política
Artículos 1, 2 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 26 del Estatuto Tributario.
Artículos 3, 6, 9, 15, 20, 25, 27, 132 y 133 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 30 del Código Civil.
Artículos 134, 148 y 154 del Decreto 1448 de 2011.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO.

2. ¿Las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno, en el marco de la Ley 1448 de 2011, constituyen ingresos gravados con el impuesto sobre la renta y están sujetos a retención en la fuente?

TESIS JURÍDICA.

3. Las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado interno en virtud de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no constituyen ingreso gravable ni están sujetas a retención en la fuente, en tanto no persigue enriquecer a la víctima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daño sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violación o, si ello no es posible, darle una compensación económica justa, adecuada y proporcional en cumplimiento de una obligación constitucional e internacional de reparación integral a cargo del Estado.

FUNDAMENTACIÓN.

4. El artículo 25 de la Ley 1448 de 2011[3] establece a favor de las victimas del conflicto armado interno, por violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el derecho fundamental[4] a «ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, restaurativa, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones que trata la presente Ley».

5. Para este propósito, la reparación tiene como finalidad contribuir a que las victimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados[5], removiendo incluso los obstáculos administrativos que «impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención, asistencia y reparación»[6], todo con miras a reivindicar su dignidad humana, al tiempo de mitigar el dolor sufrido.

6. En su componente indemnizatorio, la reparación busca que la víctima supere el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, junto con su núcleo familiar[7]. Su tasación, por ende, debe comprender conforme el artículo 148 del Decreto 4800 de 2011[8]: (i) la naturaleza y el impacto del hecho victimizante; (ii) el daño causado; y (iii) el estado de vulnerabilidad actual de la víctima.

7. Por tanto, la indemnización otorgada a las víctimas del conflicto armado por violaciones a los derechos humanos no persigue su Enriquecimiento[9], sino el restablecimiento de sus derechos y la mitigación del daño sufrido. El artículo 134 de la Ley 1448 de 2011 reconoce expresamente la situación de vulnerabilidad de estas víctimas, al disponer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe implementar un programa de acompañamiento que promueva una inversión adecuada de los recursos indemnizatorios, con el propósito de facilitar la reconstrucción del proyecto de vida afectado por la violación de sus derechos humanos.

8. En ese sentido, es la violación de los derechos humanos lo que activa la obligación restaurativa del Estado, llamado a reducir la vulnerabilidad a la que se ven expuestas las víctimas frente a los riesgos propios del conflicto armado. Este deber no solo tiene respaldo en el ordenamiento jurídico interno (artículos 3 y 6 de la Ley 1448 de 2011), sino también en instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad.

9. Por ejemplo, el parágrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos[10] establece que los Estados Parte deben garantizar una reparación efectiva a toda persona cuyos derechos reconocidos en dicho instrumento hayan sido Vulnerados[11]. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12] dispone que los Estados Parte se obligan a respetar y garantizar los derechos y libertades allí consagrados[13], adoptando, para ello «las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades»[14].

10. Lo anterior significa que el derecho a la reparación por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario –estrechamente vinculados entre si [15]– no constituye un beneficio discrecional ni una liberalidad estatal destinada a aumentar el patrimonio del beneficiario. Se trata, por el contrario, del cumplimiento de una obligación constitucional e internacional del Estado, derivada de la transgresión de derechos consagrados en tratados internacionales y en la Constitución Política, que impone el deber de «devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición»[16].

11. Sobre este punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dicho que las indemnizaciones deben orientarse a garantizar la «restitutio in integrum», esto es, la restitución plena de los derechos vulnerados[17] o, cuando ello no sea posible, el otorgamiento de una compensación económica justa, adecuada y proporcional al daño sufrido[18].

12. Para la Corte IDH, dicha compensación económica debe propender, en principio, «el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales»[19]. Esta compensación no puede tener un efecto de enriquecimiento ni de empobrecimiento, sino que debe ser proporcional al daño declarado, con el fin de eliminar los efectos derivados de la vulneración[20].

13. Por esta razón, la Corte IDH ha sido enfática en múltiples decisiones al señalar que las indemnizaciones compensatorias ordenadas a favor de las víctimas o sus derechohabientes[21]: «no pueden ser gravados por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta»[22], dado que, conforme al artículo 63.1 de la Convención Americana, resulta equitativo «que las víctimas o sus derechohabientes reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva»[23].

14. Sobre el particular, es importante mencionar que dicha jurisprudencia de la Corte IDH constituyen un parámetro hermenéutico Vinculante[24], para todos los operadores jurídicos en el orden interno[25], en la medida en que dicha Corte, como intérprete autorizado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, orienta la aplicación de este tratado que, conforme al artículo 93 de la Constitución Política, forma parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, prevalece en el orden jurídico interno.

15. Aunado a lo anterior, el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en el marco de dicha ley, «prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad», lo cual refuerza la coherencia entre el tratamiento interno de las indemnizaciones por violaciones a los derechos humanos y los estándares internacionales previamente expuestos.

16. En efecto, el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la indemnización administrativa recibida por la víctima deberá ser descontada de cualquier reparación que posteriormente se reconozca por vía judicial, con el fin de evitar una doble compensación por el mismo concepto y, en consecuencia, un eventual enriquecimiento. En el mismo sentido, el artículo 133 de la citada ley establece que, si la víctima ha sido indemnizada administrativamente y el Estado es posteriormente condenado judicialmente «se descontarán de dicha condena la suma de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación. De igual forma, de la condena judicial se descontará el valor monetario de los predios que sean restituidos, de conformidad con la tasación monetaria que se realice de los mismos»

17. Por su parte, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 establece de forma expresa:

«Artículo 154. Deducción de los montos pagados con anterioridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas descontará del monto a pagar por concepto de indemnización por vía administrativa, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.

Si la víctima ha recibido indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, este valor será descontado del monto de la indemnización administrativa a que tenga derecho, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptarán el mecanismo idóneo para el cruce de información correspondiente.» (Subrayado y resaltado fuera del texto).

18. El uso del adverbio «sólo» en el artículo citado, al restringir expresamente el alcance del verbo «descontar», permite concluir conforme el artículo 30 del C.C., que el legislador quiso limitar de forma taxativa los rubros deducibles de la indemnización administrativa reconocida a las víctimas del conflicto armado. De esta manera, únicamente pueden descontarse los montos que puedan dar un doble resarcimiento, excluyendo otros no previstos expresamente –como los tributos–.

19. De esta forma, la indemnización que reciben las víctimas del conflicto armado interno por vulneraciones a sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario[26]:

19.1. Se deriva directamente del deber del Estado, en su calidad de garante, de reparar las violaciones de derechos humanos consagrados en instrumentos internacionales vinculantes;

19.2. No persigue enriquecer a la víctima, sino restablecerla en sus derechos y mitigar el daño sufrido, procurando restituirla al estado anterior a la violación o, si ello no es posible, mediante una compensación económica justa, adecuada y proporcional; y

19.3. No debe ser objeto de imposición fiscal alguna, en tanto la víctima o sus derechohabientes tienen derecho a recibir la indemnización en forma íntegra y efectiva.

20. Conforme con lo anterior, si bien la indemnización reconocida a las víctimas puede, en principio, ser susceptible de Capitalización[27], ello no implica que genere un incremento real del patrimonio[28]. Su naturaleza no es la de enriquecer, sino la de permitir a la víctima reconstruir su proyecto de vida, restablecer los derechos conculcados y recuperar –en la medida de lo posible– la dignidad perdida, mitigando así el empobrecimiento derivado de la violación sufrida.

21. Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo al principio pro homine[29], así como el mandato del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011 –según el cual, en los casos de reparación administrativa, el intérprete de sus disposiciones debe aplicar la regulación o interpretación más favorable a la dignidad, la libertad y la vigencia de los derechos humanos de las víctimas–, este despacho aclara el Concepto No. 901221 de 2020, en los siguientes términos:

21.1. Las indemnizaciones, reconocidas a las víctimas del conflicto armado con ocasión de la vulneración de sus derechos humanos o del derecho internacional humanitario, no se encuentran sometidas a la regla general del artículo 26 del E.T. En consecuencia, no constituyen ingreso gravable ni están sujetas a retención en la fuente.

21.2. Las indemnizaciones de naturaleza distinta a aquellas reconocidas por graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios y, por ende, son objeto de retención en la fuente, salvo respecto de las porciones expresamente exceptuadas por la ley, como ocurre con el componente de daño emergente.

22. Finalmente, se precisa que los conceptos expedidos por esta Entidad –en ejercicio de su función interpretativa– producen efectos únicamente hacia el futuro, a partir de su publicación oficial, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del Capítulo VI de la Circular DIAN No. 10 de 2022, alcance que ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[30].

23. En los anteriores términos se aclara el Concepto No. 901221 de 2020, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones»

4. Cfr. C. Const. Sent., C-723, oct. 30/2013. M.P. Mauricio González Cuervo.

5. Cfr. Artículo 9 de la Ley 1448 de 2011.

6. Cfr. Artículo 15 de la Ley 1448 de 2011.

7. Cfr. Artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

8. «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.»

9. De ahí que el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 disponga que las victimas no podrán recibir sino únicamente lo que les corresponde.

10.  Ratificado por el Estado colombiana mediante la Ley 74 de 1968.

11.  Comité de Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas (2004). Observación General No. 31 del 26 de mayo de 2004.

12.  Incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.

13.  Cfr. Articulo 1 de la Convención Interamericana sobre los derechos humanos.

14. Cfr. Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre los derechos humanos.

15. Cfr. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia. Diciembre 13 de 2004.

Al respecto, manifestó la Comisión que: «36. Las protecciones derivadas del derecho al debido proceso y la protección judicial aplicables en los conflictos armados internacionales y no internacionales, previstos en los Convenios de Ginebra, se corresponden en forma sustancial con las protecciones del derecho internacional de los derechos humanos y exigen a los Estados el juzgamiento y sanción de personas que cometan u ordenen la comisión de infracciones graves al derecho internacional humanitario

16. Cfr. C. Const. Sent. T-083, feb. 13/2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

17. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7.

18. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así lo indica: «Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada [...]. En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum, los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen.» Cfr. CIDH. Informe de la comisión interamericana de derechos humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia. Diciembre 13/2004.

19. Cfr. C. Const. Sent., SU-254, Abr. 24/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

20. Corte IDH. Caso González y otras (“campo algodonero”) VS. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

21. Ver, entre otras: Caso del Caracazo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 140 y punto resolutivo undécimo; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 221; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 138 y punto resolutivo undécimo; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 101 y punto resolutivo noveno; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

22. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002.

23. Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 24. Interpretación de la Sentencia sobre Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

24. Cfr. C. Const. Sent. T-083, feb. 13/2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

25. C.E. Secc. Tercera. Sent., Feb. 22/2007. Exp. 26036. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

26. Ambos casos con relevancia constitucional conforme se expone en la Sentencia SU-254, abr. 24/2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

27. Prueba de ello es el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.

28. La jurisprudencia Constitucional ha definido la capacidad contributiva como: «la posibilidad económica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no teórica sino real, en cuanto depende de la fuerza económica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.

En esta misma dirección, la ha descrito como la posibilidad de contribuir al gasto público del Estado de tal forma que la persona aún mantenga condiciones dignas de vida». Cfr. C. Const. Sent., C-488, nov. 21/2024. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

29. Para la Corte Constitucional, dicho principio: «“impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. El principio pro persona, en consecuencia, es un criterio imprescindible en el ejercicio de armonización propio de la figura del bloque de constitucionalidad, a cargo de autoridades internas como la Corte Constitucional». Cfr. C. Const. Sent., SU-381, sep. 11/2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

30. En efecto, ha precisado el Consejo de Estado que cuando dichas interpretaciones tienen un carácter regulador de la actividad administrativa

(C.E., Secc. Cuarta. Sent., abr. 28/2016. Exp. 20392. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y generan efectos frente a los administrados

(C.E., Secc. Cuarta. Sent., oct. 27/2005. Exp. 14699. M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa), adquieren la naturaleza de actos administrativos asimilables a una especie de reglamento en el último nivel de ejecución de la ley ( C.E., Secc. Cuarta. Sent., may. 31/2012. Exp. 18839. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Por ende, al tener tal carácter «se les aplica la regla general de irretroactividad de los actos administrativos; es decir, sólo producen efectos jurídicos hacia el futuro, una vez se han hecho públicos» (C.E., Secc. Cuarta. Sent., jul. 18/2013. Exp. 18997. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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