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CONCEPTO 015493 int 1814 DE 2025

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN:18 de noviembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtros Temas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la consulta de la referencia relacionada con señalar los efectos de la sentencia C-099 de 2025 proferida por la Corte Constitucional sobre la causación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes en las importaciones, a continuación, nuestros comentarios:

3. La Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 a través del cual se creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, pronunciándose a través de Sentencia C-099 del 20 de marzo de 2025, de la siguiente manera:

“SEGUNDO. Respecto de los cargos segundo y tercero parcial, declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “para consumo propio”, prevista en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.”

4. Teniendo en cuenta la declaración de inexequibilidad de la expresión “para consumo propio”, desapareció del ordenamiento la condición que restringía el hecho generador del impuesto únicamente a las importaciones realizadas para consumo propio. En consecuencia, ya no se limita el gravamen a este tipo de operaciones, sino que se amplía su alcance a todas las importaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

5. De esta manera, a partir del pronunciamiento de la Corte todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso empleados para envasar, embalar o empacar bienes quedaron sujetas al impuesto. Esto incluye no solo las importaciones para consumo propio, sino también aquellas destinadas a la comercialización de dichos productos, así como la importación de bienes que ingresen al país contenidos en envases, embalajes o empaques elaborados con productos plásticos de un solo uso.

6. Adicionalmente, la sentencia precisó que la base gravable del impuesto recae sobre el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes, y no sobre el contenido de dichos envases, embalajes o empaques. Asimismo, la Corte delegó en la administración tributaria la determinación de la forma en que el impuesto deberá liquidarse en este supuesto de imposición.

7. Ahora bien, frente a la fecha a partir de la cual inicia la aplicación del nuevo supuesto de imposición, de conformidad con el artículo[3] 302 del Código General del Proceso, la Sentencia C-099 de 2025 quedó ejecutoriada el día 24 de julio de 2025, fecha en la cual se resolvió una solicitud de aclaración. En consecuencia, la decisión tiene efectos a partir del día hábil siguiente, es decir, desde el 25 de julio de 2025.

8. Por último, la DIAN actualmente está trabajando en la emisión de la reglamentación exigida a través de la expedición de una resolución que se encuentra publicada en la página web para comentarios de la ciudadanía.

9. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.”

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