CONCEPTO 015313 int 1605 DE 2026
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Otros Temas |
| Descriptores | Tema: Tributación Internacional Descriptores: Retención en la fuente a título de dividendos Convenio de Doble Imposición con el Reino de España |
| Fuentes Formales | Artículo 10 del Convenio de Doble Imposición con el Reino de España Artículos 48, 49, 240 y 245 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Este Despacho es competente para absolver las peticiones de reconsideración de conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina[1].
A. Solicitud de reconsideración.
2. Mediante la solicitud de reconsideración en referencia el peticionario solicita revisar el criterio expuesto en el Oficio 48261 del 31 de julio de 2012, mediante el cual se analizó la aplicación del artículo 10 del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, así como el numeral 2 de su Protocolo, respecto de la tarifa aplicable a los dividendos o participaciones distribuidos a residentes en España provenientes de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad colombiana.
3. En particular, el solicitante cuestiona la interpretación conforme a la cual la aplicación de la tarifa reducida prevista en el Protocolo implicaría la reinversión del sesenta y cinco por ciento (65%) de los dividendos distribuidos, al considerar que dicha conclusión no se desprende del texto del Convenio ni de su Protocolo.
4. En ese sentido, se solicita reconsiderar el alcance del requisito de reinversión previsto en el literal a) del numeral 2 del Protocolo del artículo 10 del Convenio, a fin de determinar si la exigencia de reinversión recae sobre el sesenta y cinco por ciento (65%) de los dividendos distribuidos o, por el contrario, únicamente sobre la parte correspondiente al impuesto adicional sobre dividendos a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, a saber sobre el treinta y cinco por ciento (35%).
B. El análisis de la solicitud.
5. El artículo 10 del Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España regula la distribución de la potestad tributaria entre Estados contratantes para las rentas provenientes de distribución de dividendos. A su vez, el numeral 2 de la sección VI Ad. al artículo 10 del Protocolo establece, para el caso colombiano, reglas y condiciones específicas para la aplicación del tratamiento tributario previsto en este artículo.
6. En particular, el literal a) del numeral 2 del Protocolo dispone: "...la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres años."
7. Para analizar el alcance del Protocolo del Convenio, resulta necesario partir del régimen de tributación de dividendos vigente en Colombia para el año 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. La referencia al año 2005 se hace pues fue en ese año en el que dicho convenio fue firmado.
8. Para empezar, debe precisarse que para el año 2005 ya los dividendos o participaciones distribuidos por sociedades nacionales se clasificaban en dos categorías en la normatividad tributaria: (i) aquellos provenientes de utilidades que ya habían sido gravadas con el impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad, los cuales constituían ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para el socio o accionista; y (ii) aquellos provenientes de utilidades que no habían sido sometidas a imposición en cabeza de la sociedad, los cuales se encontraban gravados en cabeza del beneficiario.
9. En relación con esta segunda categoría, el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario establecía un impuesto adicional sobre los dividendos o participaciones distribuidos a no residentes, a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) vigente para la época.
10. En consecuencia, el sistema colombiano distinguía y sigue distinguiendo los dividendos no gravados, que no generan imposición adicional, y dividendos gravados, sometidos al impuesto del artículo 245 ibidem.
11. Ahora bien, respecto al alcance del Protocolo del Convenio Colombia - España, el artículo 10 del Convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España regula la distribución de la potestad tributaria respecto de los dividendos, mientras que el numeral 2 de la sección VI Ad. del Protocolo establece reglas específicas para el caso colombiano.
12. En particular, como se citó arriba, el literal a) del numeral 2 del Protocolo dispone:
"...la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo se verá reducida (...) cuando los dividendos (...) procedan de utilidades exentas (...) y siempre que dicha parte se invierta (...) durante un término no inferior a tres años.". De la lectura literal de esta disposición se observa que la reducción de la tarifa se condiciona a la reinversión de "dicha parte", expresión que remite de manera directa a "la parte correspondiente al 35 por ciento mencionado en el citado artículo".
13. Nótese que, en el contexto del régimen tributario vigente en 2005, dicha referencia corresponde al impuesto adicional sobre dividendos previsto en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, aplicable exclusivamente a los dividendos provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad.
14. En consecuencia, el supuesto de hecho previsto en el Protocolo se refiere exclusivamente a los dividendos provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad, esto es, aquellos sometidos al impuesto adicional del artículo 245 del Estatuto Tributario.
15. Por el contrario, los dividendos provenientes de utilidades ya gravadas en cabeza de la sociedad, en los términos de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, no encuadran en el supuesto regulado por el Protocolo.
16. Precisado lo anterior, la exigencia de reinversión prevista en el Protocolo debe analizarse a partir de la expresión "dicha parte", la cual, conforme a su sentido ordinario, únicamente puede referirse al componente del dividendo equivalente al impuesto adicional, a saber, en 2005 del treinta y cinco por ciento (35%).
17. En este sentido, conforme al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las disposiciones deben interpretarse de buena fe conforme al sentido ordinario de los términos empleados, en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y finalidad. Bajo este criterio, la expresión "dicha parte" no puede entenderse referida al dividendo en su integridad, sino únicamente a la parte correspondiente al impuesto adicional previsto en la legislación interna colombiana dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario.
18. Así, en el contexto normativo vigente para el año 2005, la aplicación del Protocolo del Convenio implicaba que, tratándose de dividendos distribuidos a residentes en España provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad, sometidos al impuesto adicional del treinta y cinco por ciento (35%) previsto en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, la reducción de la tarifa a cero por ciento (0%) procedía únicamente respecto de dicho componente, siempre que el monto equivalente a ese impuesto fuera efectivamente reinvertido en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior a tres (3) años.
19. Bajo el régimen actual de tributación de dividendos, modificado sustancialmente por las Leyes 1819 de 2016, 2010 de 2019 y 2277 de 2022, la estructura del impuesto sobre dividendos difiere del esquema vigente en 2005, particularmente en lo relativo a las tarifas y a la forma de integración entre la tributación a nivel societario y del accionista.
20. No obstante, el Protocolo del Convenio mantiene su referencia a la "tarifa especial (...) del artículo 245 del Estatuto Tributario o sus modificaciones posteriores", lo cual implica que su aplicación debe adaptarse dinámicamente a la normativa interna vigente, conservando la lógica según la cual el beneficio se predica del componente del dividendo sometido a imposición adicional en cabeza del no residente, y no del monto total del dividendo distribuido.
C. CONCLUSIÓN Y DECISIÓN
21. Por lo expuesto, este Despacho reconsidera el criterio expuesto en el Oficio DIAN No. 48261 del 31 de julio de 2012, en el sentido de precisar que el requisito de reinversión previsto en el literal a) del numeral 2 de la sección VI Ad. al artículo 10 del Protocolo del Convenio entre la República de Colombia y el Reino de España no recae sobre el sesenta y cinco por ciento (65%) de los dividendos distribuidos.
22. Se precisa, además, que el análisis debe partir del régimen interno vigente en 2005, conforme al cual era necesario distinguir entre: (i) dividendos provenientes de utilidades ya gravadas en cabeza de la sociedad, supuesto en el que no se activa la regla especial del Protocolo; y (ii) dividendos provenientes de utilidades no gravadas en cabeza de la sociedad, caso en el cual sí opera la remisión al parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario.
23. En consecuencia, cuando se trate de esta segunda hipótesis, la exigencia de reinversión debe entenderse referida exclusivamente a la parte del dividendo vinculada a la tarifa especial prevista en el parágrafo 1 del artículo 245 del Estatuto Tributario, vigente para la época de la distribución o causación correspondiente.
24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Cfr. numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.