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CONCEPTO 015291 int 1522 DE 2026

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del Derecho Tributario
Banco de Datos Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Problema Jurídico¿Una declaración del impuesto sobre la renta en la que se compensen pérdidas fiscales de un periodo gravable anterior puede ser objeto del beneficio de auditoría del artículo 689-3 del Estatuto Tributario (ET)?
Tesis JurídicaSi. Una declaración del impuesto sobre la renta en la que se compensen pérdidas fiscales de un periodo gravable anterior puede ser objeto del beneficio de auditoría, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 689-3 del ET para su procedencia.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO:

2. ¿Una declaración del impuesto sobre la renta en la que se compensen pérdidas fiscales de un periodo gravable anterior puede ser objeto del beneficio de auditoría del artículo 689-3 del Estatuto Tributario (ET)?

TESIS JURÍDICA:

3. Si. Una declaración del impuesto sobre la renta en la que se compensen pérdidas fiscales de un periodo gravable anterior puede ser objeto del beneficio de auditoría, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 689-3 del ET para su procedencia.

FUNDAMENTACIÓN:

4. El artículo 689-3 del ET dispone que las declaraciones del impuesto sobre la renta de las vigencias fiscales de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026 que hayan sido presentadas en forma oportuna y cuyo pago se haya efectuado en los plazos fijados por el gobierno nacional, estarán cobijadas por el beneficio de auditoría, esto es, quedarán en firme en los seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación, dependiendo de si en dichas declaraciones se ha incrementado el impuesto neto de renta frente al año anterior en por lo menos un treinta y cinco (35%) o veinticinco por ciento (25%), respectivamente, siempre y cuando en dicho término no se haya notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional[3].

5. Por su parte, el artículo 147 del ET dispone el término de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta en donde se determinen o compensen pérdidas fiscales. Dicho término fue modificado por el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019, según el cual:

"El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años."

6. Ahora bien, a través de la Sentencia con radicado interno No. 18912 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], proferida en el año 2019, se declaró la nulidad parcial de los conceptos expedidos por la DIAN[5] en donde se concluía que no es procedente la aplicación del beneficio de auditoría del artículo 689-1 del ET a las declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se compensen pérdidas fiscales. A continuación, se transcriben algunos fragmentos de la sentencia aludida:

Por su parte, el artículo 147 del ET, luego de ser modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, estableció en su inciso séptimo que el término de firmeza de las declaraciones de renta, en las que se determinaban o compensaban pérdidas fiscales, sería de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Con lo cual, queda en claro la especialidad de la citada norma, pues la materia regulada en el artículo 147 se concretó en el término de firmeza de unas declaraciones específicas, esto es. aquellas que liquidaban o compensaban pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas.

En cuanto al artículo 689-1 del ET, el legislador bajo la denominación de «beneficio de auditoría» dispuso un término de firmeza especial inferior al definido por los artículos 714 y 147 del ET, (...)

(...)

4- La Sala parte de precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689-1 del ET, el legislador no dispuso ninguna exclusión o limitación para la aplicación del beneficio de auditoría respecto de declaraciones del impuesto sobre la renta en las que se compensen pérdidas fiscales.

En consecuencia, es dable interpretar que una declaración de renta en la que se compense una pérdida fiscal puede ser objeto del beneficio de auditoría, en la medida que dicha declaración privada cumpla con los requisitos generales para acceder al mismo...

(...)

5- Por otra parte, se debe observar que no existe una contradicción o antinomia entre los artículos 147 y 689-1 del ET. Al respecto, se observa que mientras el artículo 147 del ET regula el término de firmeza para la generalidad de las declaraciones que compensan pérdidas fiscales, el artículo 689-1 ibidem, regula exclusivamente el término de firmeza de las declaraciones que, además de compensar pérdidas fiscales, cumplan con los requisitos que la hagan acreedora del beneficio de auditoría.

Significa lo anterior que las declaraciones que compensen pérdidas fiscales pero no cumplan con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, se someten al término de firmeza del artículo 147 del ET, lo cual evidencia que cada una de las señaladas disposiciones jurídicas, esto es, los artículos 147 y 689-1 del ET. tienen un ámbito de aplicación propio y autónomo. (...)" (énfasis propio)

7. En esta medida, el Consejo de Estado expuso que el término de firmeza del artículo 147 del ET está contemplado para las declaraciones en que se liquiden o compensen pérdidas fiscales, mientras que el beneficio de auditoría –analizando el contenido del artículo 689-1 vigente para la época– establece un término de firmeza menor en la medida en que se cumplan los requisitos señalados, tales como el incremento del impuesto de renta, la declaración y pago oportuno, y la ausencia de la notificación de los actos allí previstos dentro del término especial de firmeza.

8. Así, se concluyó que –de reunirse la totalidad de requisitos del artículo 689-1 del ET– opera el término de firmeza especial por el beneficio de auditoría en las declaraciones en que se han compensado pérdidas fiscales, en cuanto el legislador no restringió ni limitó su aplicación en estas circunstancias, además de concluir que no se presenta una antinomia o contradicción al dar aplicación al beneficio, considerando el criterio de especialidad de las normas.

9. Por lo anterior, si bien el fallo de nulidad versó sobre la doctrina proferida con fundamento en el artículo 689-1 del ET, se colige que las consideraciones expuestas son compatibles con el análisis del beneficio de auditoría del artículo 689-3 del ET, por lo cual, es posible concluir que, una declaración del impuesto sobre la renta en la que se compensen pérdidas fiscales de un periodo gravable anterior puede ser objeto del beneficio de auditoría, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 689-3 del ET para su procedencia.

10. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta conclusión no impide a la administración ejercer sus facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la pérdida fiscal –que fue objeto de compensación en la declaración que gozó del beneficio de auditoría–, lo cual podrá realizar dentro del término de firmeza de la declaración en la que se originó (5 años, acorde con el artículo 117 de la Ley 2010 de 2019), tal que, de rechazarse la pérdida fiscal, tendrá lugar la renta líquida por recuperación de deducciones en la vigencia fiscal de la declaración en que fue liquidada, tal y como se expuso en la sentencia señalada, así:

"(...) 6- Es pertinente mencionar que la conclusión expuesta guarda armonía con las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración tributaria (artículo 684 del ET) y con el mismo artículo 689-1 del ET, respecto del cual la Sala trae colación que, desde la modificación efectuada por la Ley 633 de 2000, estableció que «cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores».

En efecto, la posibilidad de que la declaración en la que se compensó la pérdida fiscal pueda ser objeto del beneficio de auditoría, en nada afecta la potestad fiscalizadora que, en virtud del citado inciso del artículo 689-1 del ET, tiene la Administración de impuestos respecto de la declaración que determinó la pérdida fiscal.


Así. queda en claro que. en virtud del artículo 689-1 del ET. una vez superado el término de firmeza del beneficio de auditoría, la Administración tributaria tiene competencia para fiscalizar la pérdida fiscal liquidada, en el marco del término previsto por el artículo 147 del ET. (...)


Y esa tesis de conformidad con la cual la procedencia del beneficio de auditoría no afecta inevitablemente la determinación del impuesto correspondiente a periodos futuros, en la medida en que el crédito fiscal que contiene la declaración cubierta por el mencionado beneficio es susceptible de revisión dentro del término previsto en el artículo 147 del ET para las pérdidas fiscales, fue reiterada en la sentencia del 15 de mayo de 2014 (exp. 19647, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).


Ahora, en el evento en que la pérdida fiscal rechazada haya sido compensada por el contribuyente en los años gravables siguientes, la Autoridad de impuestos se encuentra habilitada, adicionalmente, para incluir la suma compensada de forma improcedente como una renta líquida por recuperación de deducciones en la autoliquidación que determinó la pérdida fiscal, en virtud del artículo 199 del ET."

11. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Esto, sin perjuicio de las demás condiciones y/o limitantes establecidas en el artículo 689-3 del Estatuto Tributario para la procedencia del beneficio de auditoria.

4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-27-000-2011-00019-00(18912). Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez.

5. Se declaró la nulidad parcial de los Conceptos nro. 103121, del 20 de octubre de 2008, y 075186, del 12 de octubre de 2010, y del Oficio nro. 008895, del 10 de febrero de 2011.

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