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OFICIO 015197 int 1509 DE 2026

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosOtras Disposiciones

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a su petición, mediante la cual solicita precisar si la enajenación voluntaria de un predio rural a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT), realizada en desarrollo del Programa de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, puede acogerse al tratamiento tributario previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, este Despacho considera:

3. Sobre el particular, mediante el Concepto 013410 int. 1392 del 4 de agosto de 2026, la Dirección de Gestión Jurídica analizó el tratamiento tributario aplicable a la utilidad obtenida por la enajenación de inmuebles mediante negociación directa por motivos de interés público o utilidad social, particularmente cuando estos son adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras, y en dicho pronunciamiento se precisó que la Ley 160 de 1994 y la Ley 388 de 1997 tienen ámbitos de aplicación diferentes: la primera regula, entre otros asuntos, la adquisición de predios rurales dentro de la política de reforma agraria, mientras que la segunda establece disposiciones relacionadas con el ordenamiento territorial y contempla un régimen específico de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social.

4. En relación con el tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, la doctrina vigente concluyó, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 58 y 67 ibidem, que los ingresos derivados de la utilidad obtenida en la enajenación voluntaria de inmuebles no constituyen renta gravable ni ganancia ocasional cuando concurran los siguientes presupuestos:

i. Que la enajenación sea voluntaria y no se efectúe mediante expropiación administrativa

ii. Que la finalidad de la adquisición corresponda a alguno de los supuestos previstos en los literales a), b), c), d), e), h), j), k), I) o m) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997

iii. Que la enajenación voluntaria se realice en el marco del Capítulo VIII de la misma ley.

5. En este sentido, la circunstancia de que el inmueble objeto de enajenación sea un predio rural no excluye, por sí misma, la aplicación del tratamiento tributario, tal como fue precisado en el Concepto 013410 int. 1392 de 2026, que reiteró en este aspecto lo señalado en el Concepto 010690 int. 1193 de 2024, ya que lo determinante no es la naturaleza urbana o rural del inmueble, sino el cumplimiento concurrente de los presupuestos establecidos en los artículos 58 y 67 de la Ley 388 de 1997 y desarrollados por la doctrina vigente.

6. Ahora bien, frente al argumento planteado en su petición, según el cual la adquisición realizada por la ANT en desarrollo de la reforma agraria y con fundamento en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 constituiría, por esa sola circunstancia, una operación amparada por el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, debe reiterarse la diferenciación efectuada por la Dirección de Gestión Jurídica, en que el régimen de adquisición de predios rurales previsto en la Ley 160 de 1994 y el tratamiento tributario establecido en la Ley 388 de 1997 tienen ámbitos normativos distintos, razón por la cual la aplicación del beneficio previsto en esta última no deriva exclusivamente de que la operación persiga una finalidad de interés social o utilidad pública.

7. Por consiguiente, la negociación directa adelantada por la ANT con fundamento en el régimen de reforma agraria no permite concluir, por sí sola, que el ingreso obtenido por el enajenante se encuentre amparado por el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, ya que para que proceda dicho tratamiento deberá verificarse que la operación satisfaga los requisitos anteriormente señalados y, particularmente, que su finalidad corresponda a alguno de los supuestos expresamente identificados en el artículo 58 y que la enajenación se produzca en el marco del Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997. Esta conclusión resulta además consistente con el carácter restrictivo de los beneficios y tratamientos tributarios exceptivos, que impide extenderlos a supuestos no previstos por el legislador.

8. De otra parte, respecto del tratamiento que anteriormente contemplaba la Ley 160 de 1994, el Concepto 013410 int. 1392 de 2026 precisó que el artículo 37 de dicha ley fue expresamente derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017, en consecuencia, dicho precepto no puede actualmente invocarse como fundamento autónomo para considerar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional la utilidad obtenida en la transferencia de inmuebles realizada bajo el régimen de reforma agraria, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.

9. Así las cosas, frente a su interrogante se concluye que la enajenación voluntaria de un predio rural a la Agencia Nacional de Tierras puede estar amparada por el tratamiento previsto en el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, pero no por el solo hecho de haberse realizado mediante negociación directa para fines de reforma agraria o reforma rural integral al amparo de la Ley 160 de 1994, ya que para su procedencia deberán concurrir los requisitos previstos en los artículos 58 y 67 de la Ley 388 de 1997, conforme fueron interpretados por la Dirección de Gestión Jurídica en el Concepto 013410 int. 1392 del 4 de agosto de 2026, y que cuando dichos presupuestos se satisfagan, la utilidad obtenida tendrá la naturaleza de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y, consecuentemente, no estará sometida a retención en la fuente.

10. Finalmente, debe precisarse que los pronunciamientos de esta Subdirección se emiten sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de competencia de la DIAN, por tanto, corresponde determinar en cada operación concreta, a partir de sus antecedentes, actos administrativos y demás documentos que la soporten, si se encuentran acreditados los presupuestos señalados para la procedencia del tratamiento tributario referido.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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