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CONCEPTO 015195 int 1510 DE 2026

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosRégimen Unificado de Tributación SIMPLE
Problema Jurídico PROBLEMA JURIDICO 1
¿La persona natural contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la Renta y Complementarios que conserva inscrita en el Registro Único Tributario – RUT la responsabilidad 07, "Agente de retención renta y complementarios", pero que durante el respectivo año gravable a reportar no practicó retenciones, autorretenciones en la fuente, retenciones a título de impuesto sobre las ventas - IVA, ni retenciones de timbre, se encuentra obligada a presentar información exógena tributaria con fundamento en el numeral 6o del Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaría, Aduanera y Cambiaría (RUTAC)?
PROBLEMA JURIDICO 2
El Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 consideró que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación - RST no tienen la obligación de reportar rentas de capital y no laborales del parágrafo 3o del artículo 1.3.1.1. de la RUTAC, por no admitir este régimen la determinación cedular en el SIMPLE. ¿Es predicable esa misma tesis respecto de un contribuyente del régimen ordinario que tampoco tuvo, durante el año, hechos económicos de esas categorías que reportar?
Tesis JurídicaTESIS JURIDICA 1
La obligación de presentar información exógena prevista en el numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC debe interpretarse de manera sistemática con el régimen de identificación, clasificación y control tributario administrado mediante el Registro Único Tributario (RUT). En tal sentido, mientras el contribuyente conserve vigente la responsabilidad 07 en dicho registro, la Administración Tributaria se encuentra habilitada para exigir el cumplimiento de las obligaciones formales asociadas a esa condición registral, independientemente de que durante el año gravable respectivo se hayan materializado o no operaciones sujetas a retención
TESIS JURIDICA 2
No. Las conclusiones del Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de  2025 no son trasladables a los contribuyentes del régimen ordinario porque la exclusión allí reconocida no deriva de la ausencia de operaciones reportables sino de la inexistencia normativa de las categorías cedulares dentro del SIMPLE.
DescriptoresTema: Régimen Simple de Tributación - RST
Régimen ordinario
Descriptores: Reporte de información exógena.
Retención en la fuente
Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE
Impuesto sobre la Renta y complementarios - RENTA
Fuentes FormalesArtículos 368-2, 651, 658-3 y 631-3 del Estatuto Tributario
Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría (RUTAC)

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1] En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURIDICO 1

2. ¿La persona natural contribuyente del régimen ordinario del impuesto sobre la Renta y Complementarios que conserva inscrita en el Registro Único Tributario – RUT la responsabilidad 07, "Agente de retención renta y complementarios", pero que durante el respectivo año gravable a reportar no practicó retenciones, autorretenciones en la fuente, retenciones a título de impuesto sobre las ventas - IVA, ni retenciones de timbre, se encuentra obligada a presentar información exógena tributaria con fundamento en el numeral 6o del Artículo 1.3.1.1 de la Resolución No. 000227 de 2025 - Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaría (RUTAC)?

TESIS JURIDICA 1

3. La obligación de presentar información exógena prevista en el numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC debe interpretarse de manera sistemática con el régimen de identificación, clasificación y control tributario administrado mediante el Registro Único Tributario (RUT). En tal sentido, mientras el contribuyente conserve vigente la responsabilidad 07 en dicho registro, la Administración Tributaria se encuentra habilitada para exigir el cumplimiento de las obligaciones formales asociadas a esa condición registral, independientemente de que durante el año gravable respectivo se hayan materializado o no operaciones sujetas a retención

FUNDAMENTACIÓN

4. De conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario constituye el mecanismo administrado por la DIAN para identificar, ubicar y clasificar los sujetos de obligaciones administradas por la Entidad. En ese contexto, la responsabilidad 07 "Agente de retención en renta y complementarios", mientras permanezca incorporada en el registro oficial y no haya sido objeto de actualización, constituye un elemento objetivo de clasificación tributaria que la Administración puede considerar para efectos de sus actuaciones de control, fiscalización y verificación de deberes formales.

5. La finalidad del sistema de información exógena no se limita al conocimiento de operaciones efectivamente realizadas, sino también a la verificación y contraste de situaciones tributarias relevantes para el control fiscal. Por ello, la permanencia de una responsabilidad tributaria en el RUT constituye un dato susceptible de validación por parte de la Administración, incluso cuando durante el período no se hayan materializado operaciones sujetas a retención.

6. Bajo esta interpretación sistemática, la responsabilidad 07 constituye un criterio objetivo de identificación y clasificación que la Administración Tributaria puede considerar para efectos de verificar la aplicación del numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC mientras dicha responsabilidad permanezca vigente en el registro. Lo anterior no implica que el Registro Único Tributario cree, modifique o extinga por sí mismo situaciones jurídicas sustanciales, sino que constituye el mecanismo oficial de identificación y clasificación utilizado por la Administración para el ejercicio de sus competencias de control y fiscalización.

7. En consecuencia, la persona natural del régimen ordinario que conserva la responsabilidad 07 en el RUT, aun cuando no haya practicado retenciones durante el año gravable respectivo, debe entenderse comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación del numeral 6 del artículo 1.3.1.1 de la RUTAC y, por ende, sometida a las obligaciones formales derivadas de dicha disposición, sin perjuicio de las demás obligaciones que puedan surgir del numeral 4 del mismo artículo y que deberán evaluarse de manera independiente.

PROBLEMA JURIDICO 2

8. El Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 consideró que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación - RST no tienen la obligación de reportar rentas de capital y no laborales del parágrafo 3o del artículo 1.3.1.1. de la RUTAC, por no admitir este régimen la determinación cedular en el SIMPLE. ¿Es predicable esa misma tesis respecto de un contribuyente del régimen ordinario que tampoco tuvo, durante el año, hechos económicos de esas categorías que reportar?

TESIS JURIDICA 2

9. No. Las conclusiones del Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 no son trasladables a los contribuyentes del régimen ordinario porque la exclusión allí reconocida no deriva de la ausencia de operaciones reportables sino de la inexistencia normativa de las categorías cedulares dentro del SIMPLE.

FUNDAMENTACION

10. El Concepto No. 003863 (Interno 449) del 31 de marzo de 2025 no consideró la exclusión de la obligación del parágrafo 3o del artículo 1.3.1.1. de la RUTAC por ausencia de hechos reportables en un año determinado. La consideró como tal porque en el Régimen Simple de Tributación - RST, al tributarse sobre la totalidad de los ingresos brutos sin depuración cedular, no se reconocen estructuralmente las categorías de renta de capital o renta no laboral para la determinación del impuesto unificado bajo dicho régimen (SIMPLE).

11. La anterior incompatibilidad entre el Régimen Ordinario y el RST, es de tipología y no de ocurrencia casuística o de existencia de hechos económicos, en tanto para los contribuyentes del SIMPLE no existen las categorías del régimen ordinario y esto ocurre, aunque hayan desarrollado o no operaciones económicas que pudieran calificarse como tales en otro régimen.

12. Por el contrario, el Régimen Ordinario de tributación no comparte esa incompatibilidad con el RST. Las rentas de capital y las rentas no laborales son categorías plenamente vigentes para sus contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme los artículos 335 y siguientes del Estatuto Tributario.

13. La ausencia de rentas de capital o no laborales durante un determinado período gravable constituye una circunstancia fáctica que afecta el contenido de la información eventualmente reportable, pero no altera la existencia jurídica de dichas categorías dentro del régimen ordinario. Por ello, las conclusiones doctrinales construidas para el SIMPLE, cuya fundamentación radica en la inexistencia normativa de tales categorías, no resultan extensibles a los contribuyentes sometidos al régimen ordinario.

PROBLEMA JURIDICO 3

14. ¿En el supuesto que la persona natural, habiendo perdido la calidad sustancial de agente de retención por no cumplir los presupuestos del Artículo 368-2 del Estatuto Tributario, hubiese omitido actualizar el RUT retirando la responsabilidad 07, mantiene vigente la obligación formal de reporte por el numeral 6, o el incumplimiento del deber de actualización del RUT debe analizarse de manera independiente de la obligación de informar?

TESIS JURIDICA 3

15. La pérdida de la calidad sustancial de agente retenedor y el incumplimiento del deber de actualización del RUT corresponden a fenómenos jurídicos distintos. Sin embargo, mientras la modificación del registro Único - RUT no sea efectuada, la Administración Tributaria puede válidamente exigir las obligaciones formales asociadas a la información oficialmente registrada, sin perjuicio del análisis individual de la situación material del contribuyente y de las consecuencias sancionatorias derivadas de la falta de
actualización.

FUNDAMENTACION

16. El articulo 368-2 del Estatuto Tributario condiciona la calidad de agente retenedor de la persona natural comerciante a un umbral objetivo: patrimonio o ingresos brutos superiores a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior. Ese umbral se verifica año a año, como forma de control y actualización permanente.

17. Cuando la persona deja de superar el umbral, surge para ella la obligación de actualización del Registro Único- RUT, con el fin de que el mismo refleje de manera fidedigna su situación tributaria y las obligaciones que emanan de ella. En igual sentido, la persona natural comerciante que eventualmente supere el umbral tiene la obligación de efectuar la actualización del Registro Único Tributario, con el fin de incorporar las responsabilidades que correspondan a su nueva situación fiscal.

18. En consecuencia, cuando cesan los presupuestos materiales previstos en el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, surge para el contribuyente la obligación de actualizar oportunamente el Registro Único Tributario. No obstante, mientras dicha actualización no se produzca, la Administración Tributaria podrá continuar ejerciendo las facultades de control y verificación que se deriven de la información oficialmente registrada, sin perjuicio de que la situación material del contribuyente sea valorada en cada actuación
administrativa concreta.

19. Lo anterior tampoco exonera al contribuyente de las consecuencias derivadas de los eventuales incumplimientos que se produzcan durante el periodo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que imponía la actualización del RUT y la efectiva modificación del registro.

20. Es menester recordar que el numeral 3° del artículo 658-3 del Estatuto Tributario sanciona con una UVT por cada día de retraso la falta de actualización del RUT dentro del mes siguiente al hecho que lo origina. Esta sanción opera con independencia de que exista o no obligación de informar exógena ese año, desde el punto de vista fiscal son dos incumplimientos distintos, con causas y consecuencias jurídicas autónomas.

21. La anterior parte de distinguir entre la realidad material del obligado, las obligaciones formales de información y los deberes de actualización del Registro Único - RUT. Aunque se trata de fenómenos jurídicos relacionados, cada uno posee presupuestos normativos y consecuencias autónomas que deben analizarse de manera independiente.

22. En consecuencia, mientras la responsabilidad 07 permanezca vigente en el Registro Único - RUT y no haya sido actualizada por el obligado, la Administración Tributaria podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones formales asociadas a dicha clasificación, sin perjuicio del análisis particular de la situación material del contribuyente y de la eventual configuración de la infracción prevista en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, en la medida en que dicha clasificación constituye la información oficial disponible para el ejercicio de las actuaciones de control y fiscalización.

23. Lo anterior resulta igualmente consistente con la facultad prevista en el artículo 631-3 del Estatuto Tributario y según la cual, la Administración Tributaria, en cualquier escenario, puede solicitar la información necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones de control y fiscalización.

24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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