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OFICIO 15176 DE 2013

(marzo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 12 MAR. 2013

Oficio No. 100208221- 0168

Señor

WALTER CÓRDOBA OCAMPO

wcordobaocampo@gmail.com

Email

Ref.: Radicado 94400 del 03/12/2012

TemaRetención en la fuente
DescriptoresRetención en la Fuente por Exportación de Hidrocarburos
Fuentes formalesEstatuto Tributario, Art. 366-1
Ley 1430 del 2010, Art. 50
Decreto 1505 del 2011

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En atención a su consulta sobre cuál es la base sobre la que se debe efectuar la autorretención por exportaciones de una C.I. de hidrocarburos y demás productos mineros, cuando las compras se hacen a proveedores a los que no se les efectuó retención por tratarse de empresas beneficiadas por la Ley 1429 de 2010, se precisa lo siguiente:

El artículo 50 de Ley 1430 de 2010, adicionó un inciso al parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, para someter al mecanismo de retención en la fuente a título de renta, los ingresos por concepto de la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor.

El Decreto 1505 del 09 de Mayo del 2011, reglamentario, de la norma citada, establece:

"ARTÍCULO 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establécese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Tratándose de la exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta".

A su turno, el Decreto 4868 de 2011, adicionó un parágrafo al artículo 1 del Decreto 1505 del 2011, con el siguiente tenor literal:

“PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exhortaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992”.

Es del caso señalar que el parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992, a que hace referencia la norma transcrita, fue adicionado por el artículo 3 del Decreto 1505 de 2011, y en este queda establecido que cuando las compras de oro las efectúe una sociedad de comercialización internacional, los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Ahora bien, en la misma fecha de expedición de la Ley 1430, (diciembre 29 de 2010), se expidió la Ley 1429 del 2010, (ambas publicadas en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010), la cual, en el parágrafo 2 de su artículo 4, concede el beneficio de no efectuar retención en fuente a las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de vigencia de la citada ley, entendidas estas pequeñas empresas como aquellas cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según definición del artículo 2 ibídem.

De lo anterior se colige que si una Sociedad de Comercialización internacional realiza compras a un proveedor y no practica retención, porque el vendedor no estaba sujeto a la misma de acuerdo con lo establecido por la Ley 1429 de 2010, dicha Comercializadora Internacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1430 del 2010 y el Decreto Reglamentario 1505 del 2011, debe efectuar autorretención sobre los ingresos originados en la exportación de hidrocarburos y demás productos de mineros.

Definida la responsabilidad para las Sociedades de Comercialización Internacional de practicar la autorretención por la exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, la base para dicha retención corresponde a la establecida por el o 1o del Decreto 1505 del 2011, vale decir: el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por la exportación de dichos bienes.

Por último nos permitimos informarle que la Doctrina de la DIAN, mediante concepto 029552 y oficio 029554 del 2012, se refiere al tema aludido en su consulta, de los cuales remitimos fotocopia para su inmediata referencia.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.aov.co siguiendo los iconos: “Normatívidad” -“Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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