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DECRETO 4868 DE 2011

(diciembre 22)

Diario Oficial No. 48.291 de 22 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adiciona el Decreto 1505 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 366-1 y el artículo 401 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1505 del 9 de mayo de 2011 y en desarrollo del inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario que somete al mecanismo de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, se estableció la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, incluidos los relativos a la exportación de oro.

Que en desarrollo del artículo 401 del Estatuto Tributario, el mismo Decreto 1505 de 2011 adicionó un Parágrafo al artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 para establecer la causación de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por las compras de oro por parte de las Sociedades de Comercialización Internacional, a la misma tarifa del uno por ciento (1%).

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992, los pagos o abonos en cuenta por las compras que efectúan las Sociedades de Comercialización Internacional a sus proveedores de oro que se considera exportado en los términos del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario están sometidas a retención en la fuente, razón por la cual se requiere adicionar el artículo 1o del Decreto 1505 de 2011 a efectos de precisar, que los ingresos en divisas provenientes del exterior por concepto de exportaciones de oro que perciban las Sociedades de Comercialización Internacional, respecto del oro que ellas exporten, no están sometidos a la autorretención a que se refiere el decreto antes citado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia en la norma que modifica> Adiciónase el artículo 1o del Decreto 1505 de 2011 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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