CONCEPTO 015011 int 1456 DE 2026
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Problema Jurídico | ¿La condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, consistente en que los estados financieros del contribuyente sean objeto de consolidación en Colombia, debe acreditarse exclusivamente mediante el certificado de inscripción de la situación de control o del grupo empresarial en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio? |
| Tesis Jurídica | No. La condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, de conformidad con el artículo 743 ibidem, y no exclusivamente mediante el certificado de inscripción de la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil. |
| Descriptores | Tasa mínima de tributación Estados financieros objeto de consolidación |
| Fuentes Formales | Numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿La condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario, consistente en que los estados financieros del contribuyente sean objeto de consolidación en Colombia, debe acreditarse exclusivamente mediante el certificado de inscripción de la situación de control o del grupo empresarial en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio?
TESIS JURÍDICA
3. No. La condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, de conformidad con el artículo 743 ibidem, y no exclusivamente mediante el certificado de inscripción de la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil.
FUNDAMENTACIÓN
4. La condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario[3], según la cual los estados financieros del contribuyente sean objeto de consolidación en Colombia en el marco de la Tasa Mínima de Tributación, no se acredita exclusivamente mediante el certificado de inscripción de la situación de control o del grupo empresarial en el registro mercantil.
5. Si bien dicho certificado constituye un medio idóneo para acreditar la respectiva inscripción, de conformidad con el artículo 30 del Código de Comercio, la inscripción de la situación de control deriva de la situación fáctica de control y tiene carácter declarativo y de publicidad. Así lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-098210 del 12 de mayo de 2017, al precisar que la situación de control genera, entre otras obligaciones, la inscripción en el registro mercantil y la consolidación de estados financieros, y que la primera deriva de la situación táctica de control.
6. Asimismo, indicó que "las presunciones de subordinación que el artículo 261 del Código de Comercio enuncia, no son taxativas, pues como se ha expuesto, la situación de control deriva de un hecho o "realidad", esto es, del sometimiento de la voluntad de una sociedad a la de otra persona o pluralidad de personas, y por lo tanto puede configurarse a partir de múltiples circunstancias no previstas por el legislador pero derivadas de las relaciones económicas (...)"
7. Lo anterior es consistente con la Resolución DIAN 000246 del 30 de diciembre de 2025[4]. En sus considerandos, se establece que existen contribuyentes obligados a presentar estados financieros consolidados o combinados al configurarse situaciones de subordinación o control, al cumplirse las condiciones para ser parte de un grupo empresarial en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995 o por aplicación de los marcos contables establecidos en el Decreto 2420 de 2015[5]. A su vez, la parte resolutiva comprende a quienes consoliden o combinen estados financieros bajo el marco de información financiera aplicable "y/o" se encuentren inscritos en el registro mercantil con la condición de grupo empresarial o situación de control.
8. De esta manera, la propia regulación expedida para efectos del control de la tasa de tributación depurada no circunscribe la consolidación o combinación de estados financieros al certificado de inscripción, pero frente a la condición de grupo empresarial o situación de control si lo condiciona a que estén inscritos en el registro mercantil.
9. En cuanto a las situaciones de subordinación o control, los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995[6] establecen, respectivamente, que existe subordinación cuando el poder de decisión de una sociedad se encuentra sometido a la voluntad de otra u otras personas y las presunciones bajo las cuales puede configurarse dicha subordinación.
10. Sobre el alcance de estas disposiciones, se trae a colación lo manifestado por la Superintendencia de Sociedades quien ha precisado que la propiedad de más del 50% del capital no constituye el único criterio para determinar la existencia de control o subordinación, pues pueden concurrir otras circunstancias que permitan establecer el sometimiento de una sociedad a la voluntad de otra u otras personas. También ha señalado que las presunciones legales de subordinación no son taxativas y que, para verificar una situación de control, pueden aportarse documentos que suministren elementos de juicio suficientes sobre las condiciones y relaciones existentes entre los sujetos involucrados[7].
11. Respecto del grupo empresarial, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 dispone que este se configura cuando, además del vínculo de subordinación, existe entre las entidades unidad de propósito y dirección. Sobre este punto también la Superintendencia de Sociedades tomando como referencia los numerales 7.2 y 7.6 de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022 ha señalado que para la existencia del grupo empresarial deben concurrir esos dos elementos y que la unidad de propósito y dirección puede manifestarse a través de diversas circunstancias de la realidad empresarial, entre ellas la intervención de la matriz en la definición y aplicación de estrategias, políticas, planes y orientaciones económicas, administrativas o financieras[8]. Igualmente ha señalado que el grupo empresarial se configura a medida que concurren el vinculo de subordinación y la unidad de proposito y dirección[9].
12. Finalmente, respecto de los marcos de información financiera establecidos en el Decreto 2420 de 2015, la Superintendencia de Sociedades examinó expresamente si la obligación de consolidar estados financieros surge a partir de la inscripción de la situación de control y grupo empresarial en el registro mercantil o desde el momento en que de hecho se produce el control societario, señalando que: "Conforme a lo establecido en los marcos normativos de información financiera para los preparadores de información clasificados en el Grupo 1 y Grupo 2 (Anexos 1 y 2, Decreto 2420 de 2015), el principio fundamental para preparar y presentar estados financieros consolidados surge del control". Para el Grupo 1 remitió a los elementos de control establecidos en el párrafo 7 de la NIIF 10 y, para el Grupo 2, a los supuestos del párrafo 9.5 de la Sección 9 de la NIIF para las Pymes[10].
13. Por tanto, los anteriores elementos muestran que la situación que conduce a que los estados financieros sean objeto de consolidación puede derivarse de la configuración de una situación de subordinación o control, de las condiciones para la existencia de un grupo empresarial o de la aplicación de los marcos de información financiera correspondientes, sin que la Resolución 000246 de 2025 reduzca tales supuestos a la existencia de una inscripción en el registro mercantil.
14. Ahora bien, dado que el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario no establece un medio de prueba específico para acreditar que los estados financieros del contribuyente son objeto de consolidación en Colombia, esto se demostrará mediante las pruebas de acrediten la obligación de presentar sus estados financieros consolidados o combinados bajo los marcos contables establecidos en el Decreto 2420 de 2015 que le sean aplicables y/o que estén inscritos en el registro mercantil con la condición de grupo empresarial o situación de control, conforme a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995.
15. En consecuencia, además del certificado expedido por la Cámara de Comercio, pueden emplearse otros medios probatorios idóneos que permitan acreditar que los estados financieros del contribuyente son objeto de consolidación en Colombia. Así, el certificado de Cámara de Comercio constituye un medio para acreditar la inscripción de una situación de control o grupo empresarial, pero no puede considerarse el único medio para demostrar la condición prevista en el numeral 2 del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario.
16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021
3. ARTÍCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS.
(...).
PARAGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD) (...)
Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:
(...)
2. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento (énfasis propio).
4. Por la cual se adiciona un inciso tercero al artículo 1.4.3.1. de la Resolución número 000227 de 2025, Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria, en relación con la determinación de nuevos contribuyentes que deben presentar el reporte de conciliación fiscal.
5. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones.
6. "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones."
7. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-098210 del 12 de mayo de 2017
8. Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-011414 del 25 de enero de 2024.
9. Superintendencia de Sociedades, Oficio 115-134518 del 2 de junio de 2022.
10. Superintendencia de Sociedades, Oficio 115-134518 del 2 de junio de 2022.