OFICIO 015005 int 1460 DE 2026
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | Contratos de colaboración empresarial. Retención en la fuente. |
| Fuentes Formales | Artículo 18 del Estatuto Tributario Artículo 1.6.1.4.10 del Decreto 1625 de 2016. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el escrito de la referencia, el consultante solicita precisar si las conclusiones contenidas en el Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 diciembre 31, respecto de la imputación de las retenciones en la fuente en los contratos de cuentas en participación, son aplicables a las demás modalidades de contratos de colaboración empresarial previstas en el artículo 18 del Estatuto Tributario, tales como los Joint ventures, consorcios y uniones temporales.
3. A través del mencionado concepto 000011- Int. 2476 de 2025 diciembre 31, la DIAN reconsideró su doctrina sobre el tratamiento de las retenciones en la fuente en los contratos de cuentas en participación y precisó su manejo según la calidad tributaria del socio oculto. En particular, concluyó que, cuando este no es contribuyente del impuesto sobre la renta, el socio gestor podrá descontar la totalidad de las retenciones practicadas en desarrollo del contrato, en los términos y bajo los supuestos analizados en dicho pronunciamiento. Asimismo, precisó que esta conclusión no resulta aplicable cuando el socio oculto sea contribuyente del Régimen Simple de Tributación, casos en los cuales se mantiene la atribución de las retenciones que correspondan según la doctrina aplicable.
4. En este sentido, las conclusiones contenidas en el Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 diciembre 31, no resultan extensibles automáticamente a las demás modalidades de contratos de colaboración empresarial. Si bien el artículo 18 del Estatuto Tributario contiene reglas comunes de atribución fiscal, el tratamiento de las retenciones en la fuente deberá determinarse atendiendo a la naturaleza y particularidades de cada modalidad contractual, así como a la regulación y doctrina aplicables. Lo anterior, por cuanto las conclusiones del citado pronunciamiento fueron formuladas a partir de los supuestos jurídicos propios de los contratos de cuentas en participación.
5. El artículo 18 del Estatuto Tributario, establece que los contratos de colaboración empresarial allí señalados no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Asimismo, dispone que sus partícipes deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato. Adicionalmente, el gestor, representante o administrador deberá certificar y proporcionar a los partícipes la información financiera y fiscal relacionada con el contrato.
6. En efecto, el alcance de los pronunciamientos doctrinales debe determinarse a partir del supuesto jurídico concreto objeto de análisis. Por consiguiente, una conclusión formulada respecto de una determinada modalidad contractual no resulta aplicable automáticamente a otra, aun cuando ambas se encuentren comprendidas dentro del régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario. Esto resulta particularmente relevante en el presente caso, puesto que las conclusiones del Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 Diciembre 31, se ocuparon específicamente del tratamiento de las retenciones en la fuente practicadas en desarrollo de un contrato de cuentas en participación y de la situación en la cual el socio oculto no tiene la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta.
7. Por otra parte, tratándose de los consorcios y las uniones temporales, existen disposiciones y criterios doctrinales específicos que regulan la atribución de los ingresos y el tratamiento de las retenciones en la fuente. Así, el artículo 1.6.1.4.10 del Decreto 1625 de 2016 prevé reglas particulares para la facturación realizada por estas modalidades contractuales, las cuales permiten identificar la proporción o valor del ingreso que corresponde a cada uno de sus miembros.
8. En el mismo sentido, el Oficio 915862 - Int. 673 de 2021 diciembre 28, reiteró que los miembros de un consorcio o una unión temporal pueden imputar la retención en proporción a los ingresos recibidos por su participación. Por tanto, esta regla no surge de extender el Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 diciembre 31, sino de la regulación y doctrina propias de los consorcios y las uniones temporales.
9. Por tanto, el tratamiento de las retenciones en la fuente respecto de los consorcios y las uniones temporales no surge de extender las conclusiones del Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 Diciembre 31, sino de la aplicación de la regulación y doctrina ya desarrolladas específicamente para estas modalidades contractuales.
10. Respecto de los joint ventures, su sola denominación no permite asignarles un tratamiento tributario uniforme, por lo que deberá atenderse a las características jurídicas y económicas del acuerdo concreto y a las disposiciones tributarias que resulten aplicables. Sobre el particular, esta Entidad ha señalado que, para determinar el tratamiento tributario aplicable a este tipo de acuerdos, resulta necesario analizar las características y condiciones particulares bajo las cuales se desarrolla la respectiva operación, según lo expuesto, entre otros, en el oficio 900204 de 2019 febrero 28.
11. La misma consideración resulta aplicable a las demás modalidades de contratos de colaboración empresarial, respecto de las cuales deberá atenderse a su naturaleza, estructura y condiciones particulares, con el fin de determinar los ingresos atribuibles a cada partícipe y las disposiciones específicas aplicables en materia de facturación, certificación e imputación de las retenciones en la fuente.
12. En ausencia de una disposición especial, los elementos fiscales regulados por el artículo 18 del Estatuto Tributario se atribuyen a los partícipes según su participación en el contrato. El tratamiento de las retenciones requiere, además, establecer su relación con los ingresos atribuidos y las reglas aplicables a la modalidad contractual examinada.
13. En definitiva, las conclusiones establecidas en el Concepto 000011- Int. 2476 de 2025 diciembre 31, no son aplicables de manera automática a todas las modalidades de colaboración empresarial. En los consorcios y las uniones temporales, las retenciones se imputan a sus miembros a prorrata de su participación en el ingreso correspondiente. En los joint ventures y demás contratos atípicos, debe identificarse primero la modalidad contractual que materialmente corresponda o, si conservan una estructura propia, analizar sus características jurídicas y económicas.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.