OFICIO 015004 int 1459 DE 2026
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | Retenciones en la fuente en el impuesto de timbre Devolución de pagos en exceso y de lo no debido |
| Fuentes Formales | Artículos 850 del Estatuto Tributario. Artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el articulo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de referencia consulta sobre la devolución de un pago de no lo debido como consecuencia de una retención en la fuente practicada por el Notario 35 de Círculo de Bogotá a título del impuesto de timbre, bajo la interpretación doctrinal existente en ese entonces que consideró como enajenación la transferencia o aportes fiduciarios, poniendo de presente que el notario que actuó como agente retenedor ya no desempeña ese cargo.
Al respecto se considera:
3. La doctrina vigente ha interpretado que el llamado a reintegrar los valores retenidos en exceso o de forma indebida a título del Impuesto de Timbre inicialmente sera el agente retenedor, quien previa solicitud del contribuyente debe verificar la procedencia o no de la solicitud, hacer el reintegro y posteriormente podrá descontar de las futuras retenciones por declarar y pagar el valor reintegrado, todo ello siguiendo el procedimiento de que trata el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, además interpretó:
"8. Así, en armonía con el artículo 1.6.1.21.27 ibidem, cuando el pago ingresó al fisco sin causa legal, la Administración tributaría debe verificarla trazabilidad del pago y la inexistencia de doble devolución por medio del número y fecha de los recibos de pago correspondientes.
9. Al respecto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque referida a retenciones territoriales de ICA resulta orientadora, en cuanto distingue entre la vía inicial ante el agente retenedor y la posibilidad de acudir a la administración cuando la vía principal no permite recuperar el monto retenido en exceso al sujeto pasivo. En dicho pronunciamiento se expresa que la razón jurídica trasladable que da lugar a la procedencia del 850 del ET., es que el ordenamiento no puede dejar sin mecanismo de restitución al sujeto cuyo patrimonio fue disminuido por una prestación tributaria no debida[3].
10. Por tanto, tratándose de retenciones en la fuente a título de impuesto de timbre practicadas en exceso, si bien, la vía principal de devolución de los pagos efectuados es la dispuesta en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, no se debe excluir la posibilidad de hacer uso del mecanismo de devolución de paco de lo no debido dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, como procedimiento excepcional cuando el agente retenedor niega el reintegro o el mismo no es posible por circunstancias ajenas a su voluntad." (Subrayas y negrillas fuera del texto original)
4. El concepto citado concluyó lo siguiente:
"17. En conclusión, tratándose de retenciones practicadas en exceso o indebidamente en materia del impuesto de timbre nacional, el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 es la vía inicial y ordinaria. Sin embargo, cuando el reintegro sea negado, no resuelto o materialmente imposible, procede analizar la solicitud elevada por el sujeto pasivo económico de la obligación conforme ai artículo 850 del Estatuto Tributario." (Subrayas fuera del texto original)
3. Visto lo anterior, concluimos que el supuesto de hecho sometido a consulta de este Despacho se articula con la regla doctrinal adoptada por la Dirección de Gestión Jurídica en el concepto citado, por lo que el consultante debe verificar si el cambio de notario impide materialmente que se efectúe el reintegro solicitado bajo el procedimiento establecido en el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016.
4. Es decir, debe adelantar dicho procedimiento a instancias del notario que actuó como agente retenedor, si ello resulta desfavorable, materialmente imposible o no resuelto, entonces podrá acudir a la Administración Tributaria y solicitar la devolución observando el artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario.
5. Finalmente, recuérdese que indistintamente del cambio de notario al que alude su petición, las notarías no gozan de personería jurídica, siendo el notario quien como particular en ejercicio de la función pública notarial el llamado a responder personalmente por sus actos u omisiones[4].
5. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Concepto No. 012925 (int 1204) de 2026 - Dirección de Gestión Jurídica.
4. Cfr. Concepto No. 013059 (int 1522) de 2025 y Concepto No. 159831 de 2022 - Departamento Administrativo de la Función Pública.