CONCEPTO 015003 int 1458 DE 2026
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Impuesto al Patrimonio |
| Descriptores | Tema: Impuesto al patrimonio para Personas Jurídicas Descriptores: Base gravable |
| Fuentes Formales | Artículo 261 y siguientes del Estatuto Tributario. Decreto Legislativo 0173 de 2026. Decreto Legislativo 0240 de 2026. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Consulta sobre la determinación del patrimonio bruto, puntualmente sobre la inclusión de las valorizaciones a los activos fijos para efectos de la declaración del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas.
Al respecto se considera:
3. La doctrina[3] vigente de este Despacho interpreto que: i) la base gravable del impuesto es el patrimonio liquido, ii) el patrimonio liquido y los valores patrimoniales de los bienes incluidos o excluidos se determinan de acuerdo con lo señalado en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario; y iii) el patrimonio líquido se obtiene de tomar el patrimonio bruto fiscal poseído a 1 de marzo de 2026 y restando las deudas vigentes en esa fecha.
4. De acuerdo con lo anterior, si bien el Concepto General del Impuesto al Patrimonio para Personas Jurídicas no abordó puntualmente el cuestionamiento sometido a consideración de este Despacho, sí estableció la regla normativa para resolverlo y es: los activos se informan por su valor patrimonial fiscal y no por su importe contable.
5. Ahora bien, en similar sentido y como antecedente doctrinal, este Despacho al analizar la base gravable del extinto impuesto a la riqueza interpretó:
La base gravable del gravable del impuesto a la riqueza se determina conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, lo cual implica acudir a lo establecido en los artículos 261, 267 y siguientes del Estatuto Tributario. En contraste las valorizaciones de la propiedad, planta y equipo que se registran en la contabilidad no producen efectos tributarios, sólo tienen un efecto contable y financiero, razón por la cual se excluyen del patrimonio fiscal.[4] (Subrayas fuera del texto original)
6. Lo anterior resulta pertinente y aplicable porque la determinación de la base gravable de ambos impuestos es idéntica, es decir, el artículo 4 del Decreto Legislativo 0173 de 2026 remite igualmente al Título II del Libro I del Estatuto Tributario para la determinación del patrimonio bruto y de los valores patrimoniales.
7. Así las cosas, las valorizaciones contables que no modifiquen el costo fiscal del activo deben depurarse en la conciliación fiscal y no incluirse en el patrimonio bruto, por el contrario, los mayores valores que integren el costo fiscal por disposición legal deben conservarse para efectos de determinar el valor patrimonial del activo,
8. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Cfr. Numeral 4 del Concepto No. 004532 (int 428) de 2026.
4. Concepto No. 005826 de 2015.