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OFICIO 015002 int 1457 DE 2026

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
DescriptoresSanción a administradores y representantes legales
Fuentes FormalesArtículo 658-1 del Estatuto Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia solicita se amplíe y se precise lo señalado en los párrafos 6, 7, 8, 10 y 11 del Concepto 007258 - int 669 del 5 de mayo de 2026, respecto de la autonomía de la sanción a administradores y representantes legales contemplada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario y las consecuencias procedimentales cuando el expediente es archivado.

3. Sobre el particular, es necesario distinguir en este contexto a que corresponde el archivo del proceso, respecto de qué sujetos se produce y en qué momento procesal tiene lugar. El archivo corresponde a la terminación de la actuación en cualquiera de sus etapas respecto de los sujetos para quienes se configuren sus efectos, de modo que la terminación respecto de uno de ellos puede conllevar la terminación respecto de los demás vinculados, aunque por razones distintas.

4. En este punto, es importante precisar que el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, que prevé la sanción a administradores, representantes legales y revisores fiscales, dispone que esta «se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora». Conforme a lo indicado por el Consejo de Estado, estas sanciones pueden imponerse en las respectivas liquidaciones oficiales, dentro del proceso de determinación. Por tanto, la sanción al representante legal o al revisor fiscal debe proponerse desde el requerimiento especial, garantizando su vinculación al proceso de determinación oficial adelantado respecto del contribuyente, como lo exige el articulo 658-1[3].

5. Partiendo de lo anterior, resulta pertinente determinar cuándo y por qué motivos finaliza el proceso tanto para el contribuyente como para el representante legal y/o revisor fiscal, ya que la norma establece expresamente que estos últimos serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente. En consecuencia, debe distinguirse si la actuación termina antes o después de la imposición de dicha sanción, la cual se materializa mediante el acto administrativo que la impone, sin que para estos efectos sea necesario que este se encuentre ejecutoriado o que la sanción haya sido pagada.

6. Si el contribuyente se acoge a la corrección provocada por el requerimiento especial, acepta la totalidad de los hechos planteados y cumple los demás requisitos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario, se produce la terminación del proceso sin que se haya expedido una liquidación oficial y, por tanto, sin que exista una sanción impuesta al contribuyente. Hasta ese momento existe únicamente una sanción propuesta por la Administración, situación diferente de la exigida por el artículo 658-1, que expresamente toma como referente una sanción impuesta. En este escenario, aunque el representante legal o el revisor fiscal hayan sido vinculados al proceso, no llega a configurarse el presupuesto necesario para imponerles la sanción prevista en dicha disposición, por lo que la terminación de la actuación comprende también la adelantada respecto de estos sujetos.

7. Si bien resulta evidente, lo mismo ocurre cuando, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la Administración concluye que no existen méritos para proferir la liquidación oficial ni, en consecuencia, para imponer una sanción al contribuyente.

8. La situación es diferente cuando se profiere la liquidación oficial de revisión. Con este acto se materializa la imposición de la sanción al contribuyente y, de encontrarse acreditados los demás presupuestos del artículo 658-1, procede igualmente la cuantificación e imposición de la sanción correspondiente al representante legal y/o revisor fiscal. Para ello no se requiere que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada, pues una cosa es la imposición de la sanción y otra su firmeza, exigibilidad o pago. Incluso si el acto es recurrido, la sanción ya ha sido impuesta, aunque su legalidad y cuantía continúen siendo objeto de discusión.

9. Ahora bien, si después de proferida la liquidación oficial el contribuyente se acoge a la corrección provocada prevista en el artículo 713 del Estatuto Tributario, acepta total o parcialmente los hechos planteados, corrige su declaración e incluye y paga la sanción por inexactitud reducida, la aceptación no elimina la conducta que dio lugar a la actuación ni, por sí sola, la conducta atribuida al representante legal o al revisor fiscal. Por el contrario, respecto de los hechos aceptados, el contribuyente reconoce la determinación efectuada por la Administración y asume la correspondiente consecuencia sancionatoria en los términos previstos por la ley.

10. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 24432, precisó que la base de la sanción prevista en el artículo 658-1 corresponde a la "sanción impuesta al contribuyente" y, al analizar los efectos de una corrección provocada, señaló expresamente que «no debe tomarse como base de la multa en cuestión, la sanción por inexactitud reducida declarada en la corrección provocada», aun cuando esta hubiera sido aceptada y pagada por el contribuyente. En ese caso, al no subsistir una sanción impuesta que sirviera de base para determinar la multa, la Sala concluyó que no procedía la sanción impuesta al representante legal.

11. Esta distinción resulta aplicable al supuesto analizado. Cuando, como consecuencia de la aceptación prevista en el artículo 713 del E.T., la sanción por inexactitud queda incorporada en la declaración de corrección presentada por el contribuyente y la liquidación oficial deja de producir efectos respecto de la sanción ¡nidalmente impuesta por los hechos aceptados, se produce el decaimiento del presupuesto que sustentaba la sanción del artículo 658-1. La sanción contenida en la declaración provocada es una sanción liquidada por el propio contribuyente y no una sanción impuesta por la Administración, por lo que no puede sustituir el referente expresamente previsto en dicha disposición.

12. En consecuencia, si el representante legal o el revisor fiscal interpusieron recurso de reconsideración contra la sanción que les fue impuesta en la liquidación oficial, la resolución que lo decida deberá reconocer los efectos producidos por la corrección provocada del contribuyente y dejar sin efecto la sanción del artículo 658-1 del E.T., al haber decaído el presupuesto que permitía su cuantificación.

13. En este sentido, resulta necesario aclarar lo señalado en los párrafos 7, 8 y 10 del Concepto 007258 - int 669 del 5 de mayo de 2026. Si bien la subsanación de la irregularidad por parte del contribuyente no enerva, por sí misma, la conducta atribuible al representante legal o al revisor fiscal, la autonomía de esta sanción se predica de su titularidad, de la conducta que la origina y de su controversia, sin que ello elimine su conexión con la sanción impuesta al contribuyente, de la cual depende su cuantificación. Por ello, la terminación de la actuación respecto del contribuyente puede conllevar igualmente la terminación del proceso respecto de aquellos, sin que ello implique necesariamente la desaparición de la conducta sancionable.

14. Así, cuando el archivo frente al contribuyente se origina en una corrección provocada, la conducta atribuida al representante legal o al revisor fiscal no desaparece; sin embargo, si deja de subsistir la sanción impuesta al contribuyente que constituye el referente para calcular el veinte por ciento (20%), por tanto, no es posible mantener la sanción del artículo 658-1 del Estatuto Tributario. Distinto es el supuesto en que la terminación de la actuación obedece a la desaparición de los fundamentos que sustentaban la imposición de la sanción al contribuyente, pues en este caso desaparecen igualmente los fundamentos de la conducta sancionable atribuida a los sujetos vinculados. En ambos eventos se produce la terminación de la actuación respecto de estos, pero por razones distintas.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 26666, feb. 23/2023. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto

4. C.E. Sec. Cuarta, Sent. 24432, feb. 23/2023. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

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